STSJ Galicia 4237/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2015:5960
Número de Recurso1414/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4237/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0000919 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001414 /2014 -MCR-A

Procedimiento origen : P.ORDINARIO 445 /2013- FERROL-2

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ENDESA GENERACION, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA SL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, PABLO BERNAL DE PABLO BLANCO, AVDA. DE

BURGOS, EDIFICIO CASER, 109-NÚCLEO B-5- 28050-MADRID

PROCURADOR: --/ JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ/-- ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1414/2014, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ RODRIGUEZ VIJANDE, en nombre y representación de Ildefonso, contra la sentencia número 541 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 445/2013, seguidos a instancia de Ildefonso frente a MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ENDESA GENERACION, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Ildefonso presentó demanda contra MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, ENDESA GENERACION, S.A., ENTIDAD GESTORA MINERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 541/2013, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos declarados probados:

" 1.- Don Ildefonso, con DNI n° NUM000, nacido el día NUM001 de 1951, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM002, trabajó para la entidad "ENDESA GENERACIÓN S.A.", con antigüedad de 10-08-1.984. 2 .- Mediante contrato de fecha 1-08-2.001 suscrito entre la empresa ENDESA y don Ildefonso, se acordó la extinción del contrato de trabajo del señor Ildefonso con fecha de efectos 31-07-2.001. El referido contrato se firmó en el marco del Expediente de. Regulación de Empleo n° NUM003, aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña de fecha 13-07-1.998, * quedando sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 2020/1.997 y Orden Ministerial de 18-02-1.998. En el contrato se estipuló dentro de la cláusula 2ª lo siguiente: . A continuación se recogen las garantías de don Ildefonso cantidades previstas en el Acuerdo de 26 de junio de 1.998, y en los siguientes términos: 1.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-1.998. ENDESA GENERACIÓN aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación. En la Orden Ministerial de 18-02-1.998 se establece que: «La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación, se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año. Este incremento tendrá carácter acumulativo. La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 78 por 100 bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. En cualquier caso se le garantiza al trabajador el citado 78 por 100 siempre que acredite la denegación de las prestaciones por desempleo antes citadas». La disposición Adicional única de la referida Orden Ministerial establece que «Conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en el artículo 4 de esta Orden, percibidas indemnizaciones por cese del vínculo laboral financiadas con las ayudas recogidas en las letras a) y b) del artículo 5 de la misma, así como los trabajadores a que se refiere el párrafo tercero de la disposición adicional tercera del citado Real Decreto, tendrán también derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 . La situación legal de desempleo de dichos trabajadores deberá producirse en virtud de resolución en expediente de regulación de empleo o por causa prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será necesaria, además de la comunicación escrita del empresario al trabajador, prevista en el artículo

53.1 del Estatuto de los Trabajadores, una resolución de la autoridad laboral que determine la aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas. Para 1998, y para los supuestos así definidos será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre. Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada. En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial». Como clausula complementaria 4 se estipula lo siguiente: «ENDESA garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse». 3 .- Consecuencia de lo anterior, al actor se le suministró una ficha individual de garantías, en la que se recoge la información provisional de las cantidades que habría de percibir durante la etapa de prejubilación, recogiéndose un salario bruto de 36.675,23 euros. Como garantías de Endesa constan:

1.- 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan. 2.- 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en el. 4 .- Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 6-06-2.012 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 20.232,39 euros correspondientes al período 23-05-2.008 a 30-05-2.012, dejando sin efecto el derecho a percibir la correspondiente prestación por desempleo. Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 11-01-2.013 se concedió al señor Ildefonso el fraccionamiento en el reintegro del débito contraído con el SPEE por la percepción indebida de la prestación por desempleo. 5 .En fecha 30-01-2.013 la entidad ENDESA GENERACIÓN S.A y don Ildefonso formalizaron contrato por el que ENDESA le abonaba en la nómina de febrero de 2.013 la cantidad de 22.266,67 euros, generando un crédito de 72 mensualidades de 309,25 euros/mes (desde noviembre 2.013 a octubre 2.019). 6 .- Se realizó un intentó conciliación ante el SMAC sin avenencia en fecha de 20 de mayo de 2.013".

TERCERO

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