STSJ Galicia 4215/2015, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4215/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha08 Julio 2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0001507

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000797 /2014 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eulalio

ABOGADO/A: MARIA ALONSO SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SOCIEDADE DEPORTIVA OCTAVIO VIGO

ABOGADO/A: FOGASA, PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000797 /2014, formalizado por el LETRADO Dª MARÍA ALONSO SUAREZ, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia número 592/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293/2013, seguidos a instancia de Eulalio frente a FOGASA, SOCIEDADE DEPORTIVA OCTAVIO VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra FOGASA, SOCIEDADE DEPORTIVA OCTAVIO VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 592/2013, de fecha siete de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Eulalio ha prestado servicios para la SOCIEDAD DEPORTIVA OCTAVIO VIGO, con la categoría profesional de jugador de balonmano, con un salario para cada temporada de 15.000 # más 31.000 en concepto de derechos de imagen, desplazamientos y vivienda, por cada una de las temporadas 2011-2012 y 2012-2013. Se pactaron estas cantidades como salarios netos.

SEGUNDO

El demandante ha percibido la cantidad de 35.019'92 # y se le adeuda la cantidad de 7.526'38#, una vez efectuadas las correspondientes retenciones fiscales. TERCERO.- En el contrato de imagen anexo al de trabajo se pactó la siguiente cláusula: si el jugador, al finalizar alguna de las temporadas objeto del presente contrato, no hubiese percibido las cantidades totales correspondientes a la temporada en cuestión, ya sean las correspondientes a este contrato de imagen como las pactadas en el contrato de trabajo del que éste es anexo, tendrá derecho a reclamar al club la cuantía de 18.000 # en concepto de indemnización por demora. Esta cantidad podrá ser demandada por el jugador por una sola vez durante la vigencia del presente contrato, o bien al finalizar la temporada 2011-2012, o bien al finalizar la temporada 2012-2013. No consta que el jugador finalizase la temporada 20122013 en el equipo, y consta que el último pago efectuado por la entidad, correspondiente a la temporada 2011-2012, se hizo en agosto de 2012. CUARTO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta Don Eulalio, debo condenar y condeno a la SOCIEDAD DEPORTIVA OCTAVIO VIGO, a que le abone la cantidad de 7.526#38#.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda interpuesta por la parte actora condenó a la empresa SOCIEDAD DEPORTIVA OCTAVIO VIGO a que abonase al actor la cantidad de

7.526,38 euros.

Contra la referida sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora articulando tres motivos de suplicación, al amparo, el primero y segundo, del art. 193 b), y el tercero del artículo 193 c) de la LRJS, y el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo destinado a la revisión fáctica de los hechos declarados probados, se insta la modificación del relato fáctico interesando que se modifique el hecho probado segundo para sustituir la cantidad que allí señala el juez como adeudada por la demandada, por la que pretende el actor en demanda, de modo que sin necesidad de valorar si el sustento probatorio lo permite, cabe rechazar la modificación pretendida, pues hace supuesto de la cuestión, además de predeterminar el fallo, pues precisamente lo que se discute es el importe de la deuda.

TERCERO

Con cobertura también en el art. 193 letra b) de la LRJS, se construye el segundo motivo de suplicación en el que se pretende la revisión del hecho probado tercero, a los efectos de adicionar un último párrafo, de modo que el referido ordinal quede redactado del siguiente modo: " En el contrato de imagen anexo al de trabajo se pactó a siguiente cláusula: si el juzgador al finalizar alguna de las temporadas objeto del presente contrato, no hubiese percibido las cantidades totales correspondientes a la temporada en cuestión, ya sea la correspondiente a este contrato de imagen como las pactadas en el contrato de trabajo del que este es anexo, tendrá derecho a reclamar al club la cuantía de 18.000 euros en concepto de indemnización por demora. Esta cantidad podrá ser demandada por el jugador por una sola vez durante la vigencia del presente contrato, o bien al finalizar la temporada 2011-2012, o bien al finalizar la temporada 2012-2013.

No consta que el jugador finalizase la temporada 2012-2013 en el equipo, y consta que el último pago efectuado por la entidad, correspondiente a la temporada 2011-2012, se hizo en agosto de 2012. Cada una de las temporadas comenzaba en el mes de julio y finalizaba en el mes de junio. Ha quedado acreditado que al finalizar la temporada 2011-2012, la demandada...

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