STSJ Galicia 4014/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:5729
Número de Recurso1217/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4014/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002696 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001217 /2015 BB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000661 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), Agustín

Abogado/a: ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1217/2015, formalizado por el/la D/Dª PABLO GUNTIÑAS FERNÁNDEZ, Letrado, en nombre y representación de Agustín, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 661/2014, seguidos a instancia de Agustín frente a MINISTERIO FISCAL,CONCELLO DE OURENSE (OURENSE),siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Agustín presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 27-10-2014 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para el Concello desde el 1-2-11 con la categoría de arquitecto siendo el último contrato administrativo que se articulaba como asistencia técnica en materia urbanística en el Concello de Orense y que se da por reproducido al constar en autos, habiendo percibido la cantidad líquida de 1.500#. Un arquitecto municipal cobra 3.112,41# incluida prorrata de pagas extras y antigüedad. SEGUNDO.- Desde el inicio de la prestación de sus servicios el actor desempeño sus servicios en las dependencias municipales, recibiendo Ordenes del jefe de servicio y de la concejala, utilizando material del Concello, se auxiliaba de las administrativas del Concello. El horario era de 10 a 14 horas de lunes a viernes. Para las vacaciones y permisos se ponía de acuerdo con los compañeros del servicio y lo comunicaba al Jefe del servicio. Pasaba reconocimiento médico igual que los trabaj adores del Concello y era la persona que se designaba como representante municipal en el jurado de la junta de expropiación. Realizaba las funciones que constan en el hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda y que se da por reproducido. TERCERO.- El 25-4-13 la Junta de Gobierno local acuerda la prórroga del contrato administrativo del demandante hasta el 30-7-14. En abril el demandante presente demanda pare que se declarara que su relación laboral con el Concello era indefinida y que consta en autos dictándose sentencia en fecha de 11-6-14 por el Juzgado de lo social n°2 de Orense que se da por reproducida y que está recurrida. El 15-5-13 se dictó por el Jefe de servicio resolución cuyo contenido consta en autos declarando que no se celebrarían más contratos a partir del 1 de junio de 2013. El 10-7-14 el demandante solicita la ejecución provisional y el 24-7-14 se dicta diligencia de ordenación dando traslado al Concello de Orense y el 6-8-14 se inadmite la ejecución provisional por autos que consta en autos y se da por reproducido. El 29-7-14 se comunica al demandante el cese del contrato con fecha de 30-7-14.CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- El 19-8-14 el demandante formuló reclamación previa frente al Concello demandado, que no fue contestada presentando demanda en el decanato el día 11-9-14."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Agustín, frente al CONCELLO DE ORENSE debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 30-7-14 y en consecuencia condeno a la demandada a que a su opci6n readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 51,16 Euros o le abone la cantidad de

6.473,27# en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el demandado ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido del actor llevado a cabo el 30-7-14 y en consecuencia condena al demandado a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el salario diario es de 51,16 euros o le abone la cantidad de 6.473,27 euros en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el demandado ante el Juzgado

en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Igualmente se alza la representación del Concello de Ourense, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Debe entrase a conocer, en primer lugar sobre la alegación formulada por la parte demandada, en el escrito de impugnación del mismo y como cuestión previa, la inadmisión del mismo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que el mismo ha sido defectuosamente formulado, pues propone la revisión de los hechos probados sin encauzarlo debidamente en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no propone cuáles han de ser las rectificaciones, supresiones o adiciones, ni una redacción alternativa a los hechos probados, realizando una nueva valoración de la prueba con falta de evidencia de error, reexamen de los documentos ya valorados y amparo negativo de la prueba y, en cuanto a la impugnación basada en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se limita a indicar como único motivo la infracción del artículo

55.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.2 de la Constitución, sin justificar ni acreditar en qué vulnera la sentencia impugnada.

Las alegaciones que la parte realiza no pueden llevar a la inadmisión del recurso, por cuanto: 1º No es cierto que el actor, en los cuatro primeros motivos del recurso no cumpla los requisitos formales, pues señala en cada uno de ellos la redacción que pretende, los documentos en los que se ampara y argumenta porqué considera que las modificaciones pueden tener trascendencia para la resolución de la litis y porqué entiende que existe un error de la jueza a quo en la valoración de la prueba. 2º Cuestión diferente es que las modificaciones solicitadas puedan o no prosperar, pero para ello el recurso debe ser admitido. 3º En el motivo quinto del recurso, además de la denuncia de la que entiende la parte es una infracción del artículo

55.4 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -que no de la Constitución Española- y del artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de garantía de indemnidad, argumentan que la parte ha acreditado la existencia de relación laboral y la interposición de demanda a dichos efectos, que ha sido estimada y cuya sentencia se encuentra recurrida ante esta Sala, pasando a argumentar, de manera amplia, por qué entiende que existe el indicio de vulneración del derecho fundamental y porqué debe producirse las inversión de la carga de la prueba, y que, al no haberse acreditado la concurrencia de causa justificadora, el despido efectuado debe declararse nulo, por lo que se cumplen los requisitos formales establecidos en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por ello no concurre motivo legal de inadmisión del recurso.

TERCERO

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