STSJ Extremadura 366/2015, 14 de Julio de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:967
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución366/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00366/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101741

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000224 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000859 /2013

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña FERRONOL SERVICIO INTEGRAL DE PRECISION SL

ABOGADO/A: JUAN MANUEL GARCIA ORTA DOMINGUEZ

PROCURADOR: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carina, GRUPO ABETO, SERVICIOS EXTREMEÑOS SA

ABOGADO/A: ANTONIO TEJADA ENCINAS,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a catorce de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 366

En el RECURSO SUPLICACION 224/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Manuel GarcíaOrta Domínguez, en nombre y representación de FERRONOL SERVICIO INTEGRAL DE PRECISION SL, contra la sentencia número 372/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 859/2013, seguidos a instancia de Carina, representada por el Sr. Letrado D. Antonio Tejada Encinas, frente a FERRONOL SERVICIO INTEGRAL DE PRECISION SL, GRUPO ABETO y SERVICIOS EXTREMEÑOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Carina, presentó demanda contra FERRONOL SERVICIO INTEGRAL DE PRECISION SL, GRUPO ABETO, SERVICIOS EXTREMEÑOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372 /2014, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Carina prestó servicios para la empresa Servicios Extremeños, S.A., con la categoría de limpiadora, en las instalaciones del Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón, sito en Mérida, con una antigüedad de 2/04/2001 al 16/06/2013, y una jornada de trabajo de 18 horas semanales.

(f.51, 55 a 58)

SEGUNDO

La trabajadora con motivo de un expediente de regulación de empleo de reducción temporal de jornada que se inició en le año 2012 por la empresa Servicio Extremeños, S.A., fue objeto de una reducción de la jornada laboral del 50% hasta el 31/05/2013, pasando hasta ese momento a realizar 9 horas semanales de trabajo. (f. 73 a 87)

TERCERO

La trabajadora el 17/06/2013 fue subrogada en la empresa Grupo Abeto, que fue la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón. (f.51)

CUARTO

El Grupo Abeto remitió escrito a la trabajadora en el que le informó ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones del Instituto de C.M.C, pasando a prestar servicios para ella a partir del 17/06/2013, con una jornada de trabajo de 9 horas semanales los lunes, miércoles y viernes, en atención a que el Pliego de condiciones económico administrativas estableció que el servicio se llevaría a cabo con dos limpiadoras a razón de 9 horas semanales cada uno. (f.59, 100)

QUINTO

El Grupo Abeto conocía que la jornada de trabajo de la actora en la empresa Servicios Extremeños S.A., era de 18 horas semanales. (f. 105, 106, 97 y 101)

SEXTO

La actora interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo; por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°4 de Badajoz, se desestimó su pretensión, dando por reproducido su contenido. (f.51 a 54)

SÉPTIMO

La actora interpuso demanda de despido contra las empresas Servicios Extremeños, S.A., Grupo Abeto y E'erronol, dictándose -3entencia el 21/03/2014 por el Juzgado de lo Social n° 4 de Badajoz, desestimando sus pretensiones. (f.129 a 130)

OCTAVO

El Grupo Abeto remitió escrito a la trabajadora de fecha 10/01/2013, que recibió el 13/01/2014, en el que le comunicó que la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza en el Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón es, a partir del 16/01/2014, la empresa Ferronol Servicio Integral de Precisión, S.L., pasando subrogada a la misma, realizando una jornada de trabajo de 9 horas semanales.

(f.21, 68 y 69)

NOVENO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Badajoz, publicado en el DOE, 20/04/2012. (No controvertido, f.52)

DÉCIMO

El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 6/11/2013, concluyó intentado sin avenencia. (f.4)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Carina contra SERVICIOS EXTREMEÑOS, 5 .A., GRUPO ABETO, y FERRONOL SERVICIO INTEGRAL DE PRECISIÓN, S.L., y en consecuencia, declaro el derecho de la actora a que se mantengan las condiciones de trabajo anteriores a subrogación que se produjo el 17/06/2013 - en concreto jornada de trabajo de 18 horas semanales, CONDENANDO a empresas GRUPO ABETO, y FERRONOL SERVICIO INTEGRAL PRECISIÓN, S.L., a estar y pasar por esta declaración, y absolución de la empresa SERVICIOS EXTREMEÑOS, SA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FERRONOL SERVICIO INTEGRAL DE PRECISION SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por Dña. Carina .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-4-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una de las empresas contra las que se ha estimado la demanda de la trabajadora y declara su derecho a la jornada de trabajo que tenía antes de una reducción temporal que se produjo antes de que se diera la subrogación en su contrato de trabajo por parte de empresa recurrente, interpone recurso de suplicación contra la resolución de instancia, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 207.3 y 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita posterior de una Sentencia del Tribunal Supremo, alegando que, habiendo recaído entre las mismas partes sentencia que desestimaba otra demanda de la trabajadora con la misma pretensión, se produce efecto de cosa juzgada.

No nos dice, en realidad, la recurrente cual de los diversos efectos que puede tener la cosa juzgada pretende que aquí se aprecie, pero, aunque tiene razón en que si concurriera alguno, debería apreciarse de oficio ( sentencias de esta Sala de 21 de junio de 2010 y del TS 29 de junio de 2005 y de 6 de junio de 2006 ), en cualquier caso, ninguno de ellos se produce.

Así, hay que descartar la cosa juzgada formal que regula el art. 207 LEC porque, además de que no consta que la sentencia de que se trata sea firme, tal efecto se produce, según ese precepto, en el proceso en que las resoluciones han recaído y es claro que aquí estamos en otro.

Tampoco se da cosa juzgada material en ninguno de los dos efectos que contempla el art. 222 de la misma Ley, porque, además de esa falta de constancia de la firmeza de la sentencia, la dictada en anterior proceso a la que nos referimos, aunque en su fallo o parte dispositiva se desestimó la demanda, en realidad, no entró en el fondo del asunto planteado pues en ella se consideró que el procedimiento seguido no era el adecuado y no produce ese efecto porque aquí se ha seguido otro. Así, nos dice la STS de 6 de junio de 2006, rec. 1234/2005 :

"Ciertamente que es cuestión muy controvertida la de si pueden producir cosa juzgada las resoluciones que ponen fin al proceso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y más exactamente si la generan las sentencias de absolución en la instancia; esto es, las resoluciones - meramente procesales- en las que el Magistrado entiende que falta un presupuesto procesal en sentido estricto y que la posibilidad misma de entrar a conocer del fondo del asunto se halla obstaculizada. Tradicionalmente se venía sosteniendo que sólo la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto puede producir cosa juzgada, con lo que se negaba la misma a las sentencias meramente procesales o de absolución en la instancia, de modo que la imposibilidad ulterior de controvertir la resolución se explicaba con referencia a la preclusión ( SSTS -Sala I- de 07/07/1943 ; 08/03/1951 ; 05/06/1956 ; 17/02/1984 ; 10/04/1984 ; y 14/04/1989 ). Y al efecto se argumentaba que si la cosa juzgada es el efecto irrevocable de las sentencias que deciden la controversia, parece elemental consecuencia que las sentencias que no deciden la controversia por acoger un defecto procesal no pueden producir ese efecto; es más, incluso se invocaba que el art. 1.252 del CC refería la cosa juzgada al «caso resuelto».

Por el contrario, la doctrina más reciente se inclina por reconocer eficacia de cosa juzgada a las resoluciones meramente procesales que ponen fin al proceso, pero en el bien entendido de que si las sentencias procesales se pronuncian sólo sobre la falta de un presupuesto procesal, a tal extremo se limita la producción de cosa juzgada [no puede...

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