STSJ Castilla-La Mancha 823/2015, 14 de Julio de 2015

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2106
Número de Recurso250/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución823/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00823/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105242

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000250 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000386 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña EIFFAGE ENERGIA, SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IBERDROLA IBERDROLA, Alexander, Armando, UMANO SERVICIOS INTEGRALES, SL, SEGURIBER, SLU, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO

PROCURADOR: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO (UMANO SERVICIOS INTEGRALES, SL)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 823/15

En el Recurso de Suplicación número 250/15, interpuesto por la representación legal de EIFFAGE ENERGIA, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 6 de octubre de 2014, en los autos número 386/14, sobre Despido, siendo recurrido IBERDROLA, Alexander

, Armando, UMANO SERVICIOS INTEGRALES, SL, SEGURIBER, SLU y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Armando y D. Alexander, asistidos del Letrado

D. Agustín Zamora Pocoví, frente a las mercantiles EIFFAGGE ENERGÍA, S.L.U., asistida del letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., asistida por el letrado D. Alfonso Rodríguez Frade, y frente a UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. y SEGURIBER, S.L.U. asistidos del letrado D. Luis Tejedor Redondo, DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIA de los despidos de D. Armando y D. Alexander practicados el 31 de enero de 2.014 por EIFFAGGE ENERGÍA, S.L.U., condenando a esta empresa a optar, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entre readmitir a los trabajadores o indemnizar a D. Armando con la cantidad de 92.058 euros, y a D. Alexander en la suma de 28.691,91 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, absolviendo al resto de codemandados.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Armando, provisto con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa "Eiffage Energía, S.L.", dedicada a la actividad de reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas, con la categoría profesional de Capataz y antigüedad de 18/09/1989, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario por importe de 91,60 euros/ día, abonados mensualmente mediante transferencia bancaria

- D. Alexander, provisto con D.N.I. núm. NUM001, ha venido prestando servicios laborales para la misma empresa, con la categoría profesional de Capataz y antigüedad de 17/05/2004, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario por importe de 69,81 euros/día, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria

SEGUNDO

Con fecha 13 de julio de 2011 Iberdrola, S.A. suscribió con Eiffage Energia, S.L.U. un acuerdo marco de prestación de servicios de "Instalación Medida Star" en los ámbitos geográficos que se indican en su cláusula segunda

Mediante carta fechada el 27 de noviembre de 2.013, Iberdrola, S.A., comunica a la empresa Eiffage Energia, S.L.U. su intención de no prorrogar el referido Acuerdo Marco más allá del 31 de enero de 2.014 (documento número 3 aportado por "Iberdrola, S.A.").

TERCERO

Mediante carta de fecha 31 de enero de 2.014 la demandada "EIFFAGE ENERGIA, S.L.U." comunicó a los actores la terminación de su contrato de trabajo, con el siguiente tenor literal: "Le informamos que, según comunicación recibida de nuestro cliente IBERDROLA SA, EIFFAGE ENERGIA SLA dejará de prestar los servicios en el proyecto STAR, tal y como venía haciendo en la provincia de Albacete, en cuya contrata estaba Vd. adscrito prestando sus servicios para EIFFAGE ENERGIA SLU.

Mediante este escrito le comunicamos que dejará de prestar servicios para EIFAGGE ENERGIA, S.L.U. con fecha de efectos del 31 de enero de 2014, al no ser esta empresa ya adjudicataria de los servicios del proyecto STAR indicados, causando Vd. alta en la nueva titular de la contrata, SEGURIBER-UMANO"

CUARTO

El día 1 de febrero de 2.014 no se procedió a la reincorporación de los trabajadores demandantes por parte de la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.

QUINTO

Los actores D. Armando y D. Alexander no ostentan ni han ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Los actores presentaron la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 27 de febrero de

2.014, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 20 de marzo de 2.013, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA. TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda de despido planteada por los actores, declarando su improcedencia, y como única responsable de las consecuencias legales derivadas del mismo a la empresa EIFFAGGE ENERGIA S.L.U., absolviendo al resto de las entidades codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas; muestra su disconformidad la empresa condenada a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula que el hecho probado primero sea adicionado con el siguiente párrafo:

"A las citadas relaciones laborales de ambos trabajadores le es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de Albacete, conforme se desprende de su artículo 1 ".

Pretensión revisoria que necesariamente debe ser rechazada, por cuanto que la inclusión de dicho párrafo en el relato fáctico implicaría una valoración jurídica predeterminante del fallo, puesto que la concreción del Convenio aplicable en orden a la posible obligación subrogatoria de la empresa que asume la prestación de servicios que venía desempeñando la empleadora de los actores en base a una contrata con la también demandada IBERDROLA, integra el tema de fondo objeto de la demanda; lo que inviabiliza la admisión del presente motivo de recurso.

TERCERO

En el segundo de los planteados, se denuncia la infracción de los arts. 44 y 56 del ET, aduciendo que la empresa responsable del despido de los actores sería la que asumió la contrata que venía desarrollando previamente EIFAGGE ENERGIA, esto es, la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L.U.

Según resulta de lo actuado, la empresa EIFAGGE ENERGIA S.L., para la cual venían prestando servicios los actores, tenía suscrito con IBERDROLA, desde el 13-07-2011, un Acuerdo Marco de prestación de servicios de "Instalación Medida Star", en el ámbito geográfico fijado en él, rigiéndose los accionantes, durante la indicada prestación de servicios por el convenio colectivo del metal para la provincia de Albacete (BOP DE 19-09-2012)

A raíz de la notificación efectuada por IBERDROLA a EIFAGGE ENERGIA en el sentido de que la contrata suscrita entre ambos no se prorrogaría más allá del 31 de enero de 2014, siendo así que la nueva contratista de los servicios que se venían llevando a cabo pasaba a ser la Entidad UMANO, SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., por la empresa saliente se dirige comunicación a sus trabajadores y a la nueva adjudicataria a fin de comunicarles su cese en la misma, y su pase a la nueva adjudicataria de la contrata en base a lo dispuesto en el art. 26 del convenio colectivo del metal para la provincia de Albacete.

Subrogación que no es asumida por la empresa UMANO aduciendo que ella posee su propio convenio colectivo de empresa, en el que no se contempla tal medida, lo que haría inaplicable el del metal para la provincia de Albacete.

Frente a ello la sentencia de instancia declara que el cese de los trabajadores constituye despido improcedente y condena a la empresa EIFAGGE ENERGIA S.L.U, como responsable de los mismos, con las consecuencias legales a ello inherentes, y ello sobre la base de entender que el convenio colectivo de la empresa UMANO sería de aplicación al caso y no el convenio colectivo del metal para la provincia de Albacete.

Visto lo que antecede se colige que el tema objeto de debate se circunscribe a determinar el Convenio Colectivo de aplicación al caso, a efectos de concretar la entidad responsable del cese de los actores; no obstante ello, y antes de entrar a analizar dicha cuestión, es preciso efectuar ciertas consideraciones sobre la figura de la sucesión empresarial regulada en el art. 44 del ET, y de su aplicación o no al caso, y ello en correspondencia con la denuncia de tal precepto que se lleva a cabo en el recurso.

Exigencia esta que nos reconduce a la doctrina jurisprudencial sobre...

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