STSJ Castilla y León 1840/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteJESUS MOZO AMO
ECLIES:TSJCL:2015:3878
Número de Recurso586/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1840/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01840/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101033

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2012

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. INDEZA EDIFICACION Y OBRA CIVIL, SL.

LETRADO ENRIQUE J. BESADA FERREIRO

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A Nº 1840/2015

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 7 de septiembre de 2011, expediente 1847/2005/229.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, SL . Esta parte está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Velasco Nieto y defendida por el letrado en ejercicio Don Enrique Besada Ferreiro, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno. ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó inicialmente como indeterminada. Atendiendo a lo pretendido por medio del presente recurso y al contenido de lo decidido por la Administración demandada, la cuantía del presente recurso queda fijada de manera definitiva por medio de esta sentencia en 86.183,05 euros, que es la suma del importe que la Administración demandada reclama a la entidad demandante y del aval constituido como garantía definitiva.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 27 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra resolución de la Dirección General de Infraestructuras, Equipamiento y Servicios de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, que está fechada el día 10 de junio de 2011, por la que se aprueba la liquidación del contrato administrativo referido a la ejecución de la obra "Construcción de un centro de educación preescolar en la urbanización Parque Alameda de Valladolid, expediente NUM000 " y se requiere a la entidad contratista que pague la misma.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare su nulidad condenando a la Administración demandada a que le devuelva el aval bancario constituido como garantía definitiva, cuyo importe asciende a 23.859,02 euros, más los gastos de comisiones de mantenimiento devengados hasta la fecha y los intereses moratorios ya devengados y los que se devenguen, que se incrementarán aplicando el interés correspondiente (anatocismo). Con condena en costas.

La Administración demandada solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso y, en segundo lugar y de manera subsidiaria, se opone a las pretensiones de la parte demandante instando de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  1. El recurso debe inadmitirse al no haber acreditado la entidad demandante el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45,2 d) de la LJCA .

  2. No se concreta la causa de nulidad que resulta aplicable limitándose la entidad demandante a alegar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . 3º Está acreditado, y así resulta de los informes técnicos emitidos, la existencia de deficiencias en la obra ejecutada, que se han puesto de manifiesto durante el plazo de garantía y que la entidad demandante no ha reparado por lo que ha tenido que hacerlo la Administración demandada a su costa teniendo en cuenta la existencia de un interés público en la utilización del centro durante el periodo escolar.

  3. El hecho de que las obras fueran recibidas sin observaciones y se entendiera que se habían ejecutado conforme al proyecto no evita que la entidad demandante tenga que cumplir sus obligaciones como contratista dado que la recepción de las citadas obras lo único que hace es iniciar el plazo de garantía de las mismas insistiendo en que ha quedado acreditado que la entidad demandante no solventó todas las incidencias detectadas durante el periodo indicado.

  4. En el escrito de conclusiones se opone a que se considere la caducidad del procedimiento como fundamento jurídico alegado en apoyo de lo pretendido por medio del presente recurso dado que esa alegación no se contiene en el escrito de demanda habiéndose formulado por primera vez al proponer la prueba para reiterarlo nuevamente en el escrito de conclusiones.

TERCERO

El primer pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la causa de inadmisión del recurso planteada por la representación procesal de la Administración demandada. Entiende esta parte, en lo esencial, que la entidad demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA debido a que el acuerdo aportado es genérico sin que del mismo se pueda deducir el ejercicio de la acción judicial concreta materializada por medio del presente recurso.

La parte demandante no ha formulado una oposición expresa a la causa de inadmisión del recurso referenciada en el párrafo precedente ni tampoco ha formulado ninguna alegación sobre la misma en el escrito de conclusiones.

La causa de inadmisón del recurso debe rechazarse atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente. La entidad demandante, junto con el escrito de interposición del recurso, ha aportado un certificado del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de Socios celebrada el día 27 de octubre de 2011 en el que se decide, en lo que ahora importa, proceder al ejercicio de acciones judiciales contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El acuerdo indicado no menciona el acto concreto sobre el que ha de proyectarse el ejercicio de la acción judicial aunque sí señala el órgano, Consejería de Educación, y la Administración, Junta de Castila y León, afectados por ese ejercicio de acciones judiciales por lo que no existe ninguna razón para poder considerar que el acuerdo adoptado no tenga correspondencia con el recurso interpuesto debiendo tenerse en cuenta que dicho acuerdo se adopta una vez notificada la resolución impugnada, hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 2011, y antes de interponer el presente recuso, hecho producido el día 16 de noviembre de 2011, y que el mismo, es decir el recuso interpuesto, tiene por objeto un acto dictado por el órgano y por la Administración que se referencian en el acuerdo adoptado. A lo anterior hay que añadir que las causas de inadmisión del recurso, en la medida en que su aceptación impide adoptar una decisión sobre el fondo, han de aplicarse de manera restrictiva y, en todo caso, en un sentido favorable a su rechazo.

CUARTO

El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto lo alegado por la entidad demandante sobre la caducidad del procedimiento seguido por la Administración demandada para acordar y aprobar la liquidación del contrato. En el escrito de demanda no se hace ninguna referencia a este fundamento de derecho, que se menciona por primera vez en el...

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