STSJ Castilla y León 588/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2015:3708
Número de Recurso524/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución588/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00588/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 524/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 588/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 524/2015 interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE GRUPO ANTOLÍN DAPSA S.A. (DON Prudencio ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 362/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO ANTOLIN DAPSA S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil demandada, contra GRUPO ANTOLÍN DARSA, S.A ..

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Grupo Antolín Dapsa, S.A., del centro de trabajo de Burgos que consta de 128 trabajadores. SEGUNDO .- El Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo Antolín Dapsa 2013-2017 (BOP 8/4/2014), establece: - "Artículo 11 . Regulación salarial: Año 2013-menos 1,4% en todos los conceptos salariales. Año 2014- congelación Año 2015- menos 1% en todos los conceptos salariales. Año 2016- congelación Año 2017- menos 1% en todos los conceptos salariales. En caso de que no se hubiese mantenido el nivel de empleo garantizador durante los 4 años anteriores, se aplicaría congelación salarial. Esta regulación salarial se aplicará sobre todos los conceptos salariales a 1 de enero de cada año. Las tablas de prima de producción queda congeladas traspasando en incremento correspondiente a la actividad 120 en cada año a retribución complementaria. Sin efecto en periodo de vigencia del presente Convenio. En el año 2017 se traspasará de producción a Retribución Complementaria el mismo importe resultante de la congelación de las tablas de prima ajustando la tabla en todos sus tramos en el porcentaje que resulte del traspaso en cómputo anual. Sin efecto en periodo de vigencia del Convenio."- "Artículo 17. Antigüedad: Se establecen quinquenios al 5% sobre salario base. Los aumentos periódicos por años de servicio prestados, comenzarán a devengarse en el mes o fecha en que se cumpla dicho quinquenio. El complemento de antigüedad permanecerá congelado desde 1/1/2014 hasta el 31/12/2017. Hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio, no se realizará la actualización del concepto Plus de Antigüedad y, en su defecto, a fecha de 30 de octubre de 2018, si no se hubiera llegado a ningún acuerdo, se aplicará automáticamente la actualización del plus de antigüedad". TERCERO .- La empresa ha reducido en un 1% todos los conceptos salariales para el año 2015. CUARTO .- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador, a través de una serie de motivos de Suplicación.

Al amparo del artículo 193 b de la LRJS, solicita se incluya el siguiente hecho probado: En el Convenio Colectivo de Empresa, se recoge expresamente la congelación del plus de absentismo y la revisión conforme al artículo 11 del mismo texto de los conceptos de paga de primavera y horas extraordinarias". Citando para ello, el artículo 17. y otros, del Convenio Colectivo del Grupo Antolín Dapsa SA .

Con respecto a la pretensión de revisión del relato fáctico, es doctrina consolidada de esta Sala, aquella, que con cita, de sentencia, entre otras de 10 de enero de 2012, viene a indicar que, solo será posible, cuando la petición cumpla los siguientes requisitos:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica . De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ) . Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e)...

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