STSJ Castilla y León 540/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2015:3583
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución540/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00540/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 416/2015

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 540/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 416/2015 interpuesto por DOÑA Rosaura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1047/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSORCIO CENIEH, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Rosaura y DECLARO la PROCEDENCIA del despido impugnado, ABSOLVIENDO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaracion".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª. Rosaura, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CONSORCIO CENIEH, desde el 28/10/2009 hasta el 24/07/13, mediante contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de responsable económico y salario mensual de 2.992,76# con prorrata de pagas extras y que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Consorcio CENIEH, firmado el 30/11/11. En el capitulo XI se regula el régimen disciplinario. Dentro de sus funciones como Responsable Económico del CENIEH destacan las siguientes: .- Conducir, coordinar y supervisar el desarrollo de los procesos relacionados con la contabilidad financiera y presupuestaria. .- Control de Gestión, Costes y Proyectos. .- Procesos de compras, tesorería y fiscalidad. En concreto: .- Elaborar los informes requeridos por el Gerente (Cuentas Anuales, Memoria Técnica, Analíticas y otros). .- Conducir, Coordinar y Supervisar el proceso de contratación de conformidad con la normativa legal aplicable. .- Elaborar la documentación de los expedientes de gestión "amplia" (procedimientos restringido y abierto); elaborar los pliegos de clausulas administrativas, supervisar los pliegos de clausulas técnicas y las solicitudes de oferta, redactar los contratos. .- Conducir, coordinar, y supervisar los procesos de declaración e información fiscal. .- Prestar apoyo al Gerente en el ámbito de sus funciones: elaboración de proyecciones económicas, memorias, reportings, costes, apoyo en la elaboración de documentación requerida por la Comisión Ejecutiva y Consejo Rector, Convenios y otros. .- Conducir, supervisar motivar y prestar apoyo al equipo humano a su cargo, en el desempeño de sus funciones y consecución de sus objetivos. SEGUNDO.- En fecha 24/07/2013, y previa apertura de expediente informativo nº NUM001 en fecha 24/04/13 por parte de la entidad demandada y en el que se analiza la falta de aptitud laboral de la actora, recibe carta de despido objetivo con efectos de ese mismo día, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores (Se da por reproducido su contenido a efectos prácticos; habiendo sido aportada por ambas partes como prueba documental). La trabajadora firma la entrega de la carta manifestando su disconformidad con el contenido, percibiendo en concepto de indemnización la cantidad de 7.465,27#; correspondiente a 20 días de salario por año trabajado y 15 días de salario por preaviso incumplido. TERCERO.- La actora Dª Rosaura, interpone el 10/08/13 Reclamación Administrativa Previa contra la decisión extintiva de la relación laboral, que fue desestimada integramente en fecha 19/09/13. CUARTO.- En fecha 29/08/13 la trabajadora interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado solicitando la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido por los siguientes motivos:1) Vulneración de la garantía de indemnidad. Entiende que el despido constituye una represalia frente a la trabajadora por la demanda que en su día interpuso frente a una sanción de amonestación pro la comisión de una falta grave cometida el 26/10/12.2) Vulneración de los derechos de defensa en el procedimiento informativo. 3) Adopción de la medida sin seguir el procedimiento y por un órgano incompetente, toda vez que se ha adoptado sin conocimiento y aprobación de la Comisión ejecutiva. 4) Negación de los hechos imputados. 5) No concurren los requisitos para dar por extinguida la relación laboral por ineptitud sobrevenida. QUINTO. - En fecha 27/02/13 el Director del CENIEH acuerda la imposición de sanción leve consistente en amonestación por escrito a la trabajadora; decisión comunicada en presencia de los Delegados de Personal. En fecha 25/03/13, interpuesta reclamación previa y demanda de conciliación, se deja sin efecto la sanción al entender que había prescrito. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora a través de varios motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 a de la LRJS, solicita la nulidad de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados, y carencia de fundamentación. Entendiendo que no existe argumento alguno que permita inferir cuál ha sido el motivo de desestimar la demanda, alegando que no queda justificado qué trabajo ha dejado de realizar, o cuales de las labores desarrolladas han dejado de ser ejecutadas por la trabajadora, a los efectos de determinar si la extinción de la relación contractual de la misma, es o no conforme a Derecho.

Tal como viene siendo determinado por copiosa jurisprudencia, el proceso laboral, se apoya en los pilares básicos de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, y la aplicación de estos presupuestos es exigencia inexcusable para que el proceso cumpla su función. Estando estos principios enlazados entre sí. Tratando de no romperse es núcleo existente entre todos ellos.

La impugnación judicial de la decisión empresarial de poner fin al contrato de trabajo supone poner en marcha un litigio en el que los elementos fácticos tienen una relevancia fundamental. De modo que la reconstrucción de los hechos, en el juicio, a través de los correspondientes medios de prueba, se convierte, al igual que ocurre en el proceso penal, en el momento clave que condiciona con frecuencia, la calificación jurídica de ese despido que "de suyo", como consecuencia de los hechos fijados en el proceso, y con un margen de apreciación judicial muchas veces muy escaso. Esta importancia decisiva de los elementos fácticos en el proceso de despido, tanto en lo que se refiere a la existencia del despido mismo, como a la existencia de la causa que lo justifique, como eventualmente, la existencia misma de la relación laboral, su imputación al demandado, y las circunstancias o contenido de las mismas (salario, categoría profesional), se refleja en determinadas especialidades y peculiaridades de la fijación de los hechos y de la prueba en el proceso por despido. Ahora bien, el artículo 24 veda la interpretación rigorista de las normas procesales establecedoras de los requisitos formales, pues estos requisitos, salvo que se incurra en un formalismo rechazable, no encuentran justificación en sí mismos, sino en atención a la finalidad legalmente perseguida con su instauración, por la cual, para apreciar su defectuoso cumplimiento, será necesario comprobar si tal finalidad quedó o no debidamente satisfecha.

La Sala viene obligada si la relación fáctica de probanzas recogida en la sentencia recurrida contiene los elementos de hecho indispensables para fundamentar el pronunciamiento correspondiente, pues de no ser suficiente, procedería su nulidad.

Es evidente que tal como se determina en la LRJS, en la sentencia se deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, y con inclusión en el apartado de hechos probados, de un resumen suficiente de lo que ha sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esa conclusión.

Debiendo expresarse, dentro del concepto de hechos probados, los siguientes:

1.Cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida.

2.No solo han de expresarse cuantos datos fácticos que constituyan premisa del fallo de la instancia, sino también las que pudieran serlo del que el Tribunal Superior tenga que dictar, en su caso, en la vía de recurso.

3.Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o documentos obrantes en los autos que concretamente se citan y se dan por...

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