STSJ Cataluña 3275/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2015:6226
Número de Recurso7155/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3275/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8013205

mm

Recurso de Suplicación: 7155/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. FELIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ

En Barcelona a 20 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3275/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 253/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Anton . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCÍA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Anton frente a Begoña y FOGASA, sobre despido, DECLARO IMPROCEDENTE el sufrido por la parte actora en fecha 17/02/2014, y atendida la imposibilidad de readmisión, DECLARO EXTINGUIDA a fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes y CONDENO a Begoña a pagar a la parte actora la suma de 1.762,55 euros en concepto de indemnización, y la de 3.636,24 euros en concepto de salarios de tramitación.

Que ABSUELVO al FOGASA de las pretensiones de la demanda sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Begoña es la titular de un establecimiento de joyas de artesanía ubicada en el recinto del Poble Espanyol de Barcelona. El horario de apertura de las tiendas en el recinto es de 10.00 a 18.00 horas,

10.00 a 19.00 horas y 10.00 a 20.00 horas según la época del año. (no controvertido)

SEGUNDO

En mayo de 2007 la demandada se había quedado sin joyero y el propietario de una tienda cercana le presentó al actor. En aquella fecha el actor comenzó a realizar trabajos de joyería para la demandada, lo que duró hasta el año 2014. (interrogatorio de ambas partes y testifical Sr. Héctor )

TERCERO

En el año 2007 ambas partes comenzaron una relación de afectividad, que duró hasta el año 2011. (interrogatorio de ambas partes, testifical a instancia de ambas partes)

CUARTO

El acceso al recinto del Poble Espanyol sólo es posible atravesando unos accesos que, en el caso de trabajadores, registran las entradas realizadas y autorizadas tras pasar la tarjeta identificativa por un control. El actor contaba con una de tales tarjetas a su nombre. (interrogatorio de partes, testifical, folio 94)

QUINTO

El actor, entre el 03/04/2008 y el 29/5/2014, entró al recinto del Poble Espanyo los días y las horas que constan en los listados obrantes en las actuaciones, cuyo íntegro contenido se da por reproducido. En ellos consta que en 2014 accedió los días 4, 5, 8, 9, 14 y 28 de enero, 4, 9, 11 y 12 de febrero. Consta asimismo que no accedió entre los días 06/01/09 y 10/03/09 (62 días), 17/03/2011 y 31/05/2011 (74 días), 27/11/2011 y 09/01/2012 (41 días), 09/01/2012 y 29/02/2012 (42 días), 18/05/2012 y 09/08/2012 (81 días). En el año 2013 accedió 130 días al recinto. (listados folios 72 y 134 a 146)

SEXTO

En alguna ocasión el actor se quedó a dormir en el establecimiento de la demandada, no obstante no estar permitido por la entidad titular del recinto. El actor, cuando acudía a la tienda, trabajaba en el taller y atendía al público, vendiendo productos, encontrándose aún en la tienda de ordinario cuando llegaba la hora de cierre. (testifical Sra. Marí Trini y el Sr. Jose Luis, a instancia de la demandada y Don. Héctor a instancia del actor)

SÉPTIMO

La demandada era titular de una cuenta en la entidad Banesto en la que mensualmente ella misma ingresó en efectivo entre, al menos, 2008 y noviembre de 2010, la suma de 1500 euros, señalando como concepto "nómina". En esa cuenta bancaria se cargaron en mayo, junio y octubre de 2010 las cuotas correspondientes a un centro deportivo a nombre del actor, por importe de 23,67 euros cada mes. En ella también se cargaban los recibos de un seguro médico que la demandada suscribió en diciembre de 2007, siendo asegurado el actor. (extractos bancarios, póliza)

OCTAVO

En agosto de 2010 el actor presentó solicitud de residencia invocando arraigo social, siendo denegada la solicitud por motivo de "la empresa que formaliza el contrato de trabajo no justifica la necesidad de contratación" (folio 173) Tal empresa era la demandada. (hecho no controvertido)

NOVENO

El día 17/02/2014 la empresaria comunicó al actor, de forma verbal, que ya no contaría más con sus servicios. (prueba de presunciones, según se razonará)

DÉCIMO

El día 27/02/2014 el actor remitió a la demandada un telegrama aludiendo a un despido verbal de 17/02/2014, solicitando reconsideración del mismo o la entrega de carta de despido. (folio 129) La demandada contesto mediante una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que indica que "durante los últimos meses has estado viniendo a la tienda a vender tus productos (...) por la amistad que nos unía te he dejado vender tu producto en mi tienda". (folio 132)

UNDÉCIMO

El actor, de nacionalidad argentina, carece de permiso de residencia y trabajo en España. (no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor, y acordó la extinción de la relación laboral en aplicación del art. 286 de la LRJS, por ser imposible su readmisión ya que está en situación administrativa irregular, ahora la empresa, no conforme con dicha decisión, a través del presente recurso de suplicación propone: la revisión de los hechos probados, en concreto de los hechos probados quinto y noveno, así como el examen del derecho, por el que se denuncia a través de varios motivos:

  1. la infracción del art. 103 de la LRJS, en relación con la sentencia de 30.10.2012 de esta Sala (Rec. 7250/2012 ), y todo ello por considerar que o bien el actor nunca fue despedido o bien la acción de despido está caducada; b) en este caso, se alega la vulneración del art. 56 del TRLET en relación con el art. 281.2 y 286 de la LRJS, en cuanto que considera que la condena que se le ha impuesto en relación con el pago de los salarios de tramitación, no es ajustada a derecho, pues si no puede ejercitar su derecho de opción, tampoco puede ser condenado al pago de los salarios de trámite, y menos cuando, la readmisión de un extranjero en situación irregular no es posible.

SEGUNDO

Revisión de los hechos: Con respecto al hecho probado quinto, para que se añada, al final del párrafo primero, la frase siguiente: "... si bien el actor solo prestó servicios en la tienda en el 2014 hasta el 5 de enero de 2014 ". Pretende fundamentar la modificación en una serie de razonamientos sobre el modo y forma en que fue valorada la prueba por parte del Juzgador de instancia.

En relación con el hecho noveno, postula su supresión, sin hacer referencia a ningún tipo de prueba, y apoyando su petición en meras consideraciones en relación a la convicción alcanzada por el Magistrado.

Ninguno de los dos motivos puede ser estimado: el primero porque pretende forzar la revisión sobre los hechos que el mismo relató en su propia demanda y a los que el Juzgado no le ha dado el valor que ahora persigue. Por lo tanto, no siendo la demanda por si sola una documento eficaz para acreditar de forma clara y precisa la existencia de un error valorativo, se debe rechazar la revisión solicitada. De todas las formas debemos llamar la atención del recurrente, que de admitirse lo que solicita, incurriríamos en violenta contradicción con el resto de las circunstancias que contiene este hechos, así como con el contenido de otros documentos que contiene en estos autos y que sirvieron de base al Juzgado para alcanzar su convicción, y de los cuales se deduce sin necesidad de hacer ningún tipo de esfuerzo interpretativo, que el actor no fue despedido el día 5.1.2014, sino el 17.02.2014, circunstancia que cabe señalar es incluso reconocida por la propia empresa tal y como lo refleja el telegrama que le envió al actor.

Rechaza la primera de las alteraciones igual suerte debe correr la segunda -hecho noveno-, pues esta además no cumple con los presupuestos esenciales para que pueda ser examinada, en cuanto que es reiterada doctrina jurisprudencial que la modificación del relato histórico requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que...

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