STSJ Aragón 368/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2015:1099
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución368/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00368/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 146 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 368 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- Zaragoza, a tres de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada de la Seguridad Social, contra la sentencia 131/2014, de 13 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, recaída en el Procedimiento Ordinario 355/13, en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, representada por la Procuradora doña Patricia Peiré Blasco y asistida por el letrado de la Diputación Provincial de Huesca, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 131/2014, de 13 de junio, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 27 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia apelada, tras poner de manifiesto que los inmuebles objeto de la liquidación tributaria son propiedad de la actora TGSS y que sobre los mismos existe una cesión de uso a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, señala que frente a la argumentación de la actora, que se basa en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 81.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que la norma aplicable es el artículo 77, que establece una relación directa y necesaria entre la determinación del sujeto pasivo del IBI y los datos del Catastro, añadiendo que esta argumentación es compatible con la situación de la que parte, la que es presupuesto de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, la cual solo tiene sentido si la TGSS es la que afronta en primer lugar el pago del tributo, y luego al repetir su importe a la Administración cesionaria, ésta no hace frente a dicho pago.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene, frente a lo razonado en la sentencia, que la Administración o Entidad de Derecho Público que tiene adscritos o transferidos los bienes inmuebles que se mantienen titulados a nombre de la TGSS son los que han de asumir el pago, por subrogación, de todas las obligaciones tributarias que afecten a dicho bienes, invocando el artículo 81.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que estima es una norma tributaria especial y añadiendo que de los artículos 61 y 63 de la LHL se pone de manifiesto que lo decisivo es el disfrute, y no la propiedad formal, dado que el sujeto pasivo no es el propietario, sino la persona que en virtud de derecho real es titular del disfrute de los mismos, quedando el propietario desplazado de su condición de sujeto pasivo, citando diversas sentencias en dicho sentido. Por último señala que ello es conforme con el sistema de fuentes de la LGT.

TERCERO

Con carácter previo a dar respuesta a las alegaciones de la parte apelante conviene recordar que el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que "el impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley", añadiendo el artículo 61 que "constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos; b) De un derecho real de superficie; c) De un derecho real de usufructo: d) Del derecho de propiedad"; y el artículo 63.1 que "son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto".

Asimismo debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 "la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado", si bien, conforme al apartado 5 "el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro (...). Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año".

Debe señalarse, en último término, que conforme al artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se a prueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que regula la titularidad catastral -capítulo II del título I-, artículo que fue modificado por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, "1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena; b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto; c) Derecho real de superficie; d) Derecho real de usufructo".

CUARTO

Partiendo de dichos preceptos y dado que la adscripción no modifica la titularidad dominical -ver en dicho sentido el artículo 73.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y su...

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