STSJ Andalucía 1419/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:7994
Número de Recurso712/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1419/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. Núm. 1.419/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 712/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada de fecha 19 de Enero de 2.015 en Autos núm. 663/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Adolfina sobre reclamación de derechos sobre Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Enero de 2.015, por la que íntegramente la demanda interpuesta por la actora, revocaba la resolución impugnada y declaraba el derecho de la misma a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, DÑA. Adolfina con NIE NUM000, nacionalidad colombiana tiene concedida por resolución de 13-03-2013 tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE, validez desde el 24-10-2012 hasta el 23-10-2017. La actora no aparece en alta en ningún régimen del sistema y declara en su solicitud tener ingresos inferiores a 100.000 euros.

    La actora no tiene reconocido el derecho a la asistencia sanitaria ni como asegurada ni como beneficiaria.

  2. - La actora presentó en fecha 13-01-2014 solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Sistema Nacional de Salud que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 28-01-2014.

  3. - Presentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de fecha 5-05-2014.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la Entidad Gestora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, a fin de que se haga constar en el mismo, que la "tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE" que ostenta la actora de litis, es "tarjeta de residencia temporal" y que por encontrar adecuado sustento en la documental invocada (la propia resolución con cediéndola), sin perjuicio de su consideración a los efectos ahora debatidos, debe ser aceptada. Y por las mismas razones, debe ser aceptada la en segundo lugar interesada, a fin de que se haga constar, mediante la adición de un nuevo hecho probado, que "La actora presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Granada en fecha 18.2.2013, seguro médico, para la concesión de autorización de residencia de familiar ciudadano de la UE".

SEGUNDO

Ya con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el RD 1192/2012 de 3 de agosto artículos 2 y 3 que desarrolla la Ley 16/2003 de 28 de agosto ( art. 3.3) de "Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud" con las modificaciones introducidas por el RDL 16/2012 de "Medidas Urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema de Salud" en relación con la Orden PRE 1490/12 por la que se dictan normas para la aplicación del art. 7 y 8 del RD 240/07 de 16 de febrero, sobre "Entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo", en relación con el art. 30 bis 2 y art. 31 de la Ley Orgánica 4/2000 de extranjería y art. 46 del reglamento de extranjería 557/2011 de 20 de abril.

Mostrando su disconformidad con la sentencia combatida al considerar, que la actora de litis no goza de la condición de asegurada con cargo al Sistema Nacional de Salud, al ser requisito indispensable para la obtención y mantenimiento de la tarjeta de residencia temporal, la presentación de un seguro público o privado que es obligatorio mantener durante toda su estancia en territorio español. Como fue presentado en el presente caso por la misma, por lo que al estar en posesión de dicho seguro médico, no se le puede reconocer aquella condición. Aduciendo en síntesis, que a partir del 24.4.2012 se exige para todos los extranjeros (comunitarios y no comunitarios), que no ejerzan actividad laboral en España y se encuentren en autorización de residencia temporal, el cumplimiento de dos condiciones: Disposición de recursos suficientes y un seguro de enfermedad público o privado, contratado en España o en otro país, que proporcione cobertura durante su residencia en España, al igual que lo exige el Rgto. de extranjería en su art. 51, con lo que en definitiva, no tiene la condición de asegurada, pues la asistencia sanitaria la tiene ya cubierta por su seguro médico. Viniendo referida la condición de asegurados del art. 2.1.b) del RD 1192/12, a los que entre otros requisitos estén autorizados o tengan derecho a residir en territorio español de forma permanente. No estando amparada tampoco por el art. 3.4 de la Ley 16/2003 al ser ascendiente. Añadiendo por último en relación con el pronunciamiento de suplicación que transcribe la sentencia recurrida, que la Entidad Gestora no tiene competencias para conceder o denegar residencias temporales o indefinidas en España como así parece considerar la misma, siendo su competencia, la de comprobar si la persona que lo solicita, reúne los requisitos o es acreedora en este caso de asistencia sanitaria

La diferencia por tanto de la cuestión ahora controvertida, con el supuesto contemplado en el referido pronunciamiento de suplicación, en que la sentencia de instancia se basa, vistos los argumentos desplegados por la recurrente en apoyo de su denuncia, es que mientras en este se le denegó la misma pretensión, lo fue por no haber acreditado que era titular de un Seguro de enfermedad en los términos referidos mientras que ahora, como se desprende de lo expuesto y se concreta en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, por no cumplir el requisito exigido en el art. 2.1.b) del RD 1192/2012 pues aunque su nivel de ingresos es inferior a 100.000 euros, no carece de cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, no siendo controvertido y así se ha admitido además, que la actora presentó ante la Subdelegación del Gobierno en fecha

18.2.2013, seguro médico para la concesión de autorización de residencia de familiar ciudadano de la Unión.

Pues bien, efectivamente el Real Decreto Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en su Disposición Final Quinta da una nueva redacción al art. 7 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los Estados Miembros de la Unión Europea, redacción esta que es la aplicable a la actora y en la que se señala " Disposición final quinta . Modificación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo queda modificado en los siguientes términos:

Artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:

a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o

b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o

c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de...

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