ATSJ Andalucía 22/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2015:110A
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O nº 22

MAGISTRADO INSTRUCTOR D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada, a veintisiete de abril de dos mil quince

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1/2015

Dada cuenta

HECHOS
Primero

Las presentes diligencias previas dirigidas contra Don Emilio , Dña Carlota , Don Jeronimo y Don Ricardo , todos ellos aforados ante este Tribunal por su condición de diputados del Parlamento de Andalucía, se incoaron por Auto de la Sala dictado con fecha 2 de marzo de 2015, a virtud de exposición razonada remitida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla , en el ámbito de sus diligencias previas nº 174/2011.

Segundo.- Las representaciones procesales de Don Emilio , Dña Carlota y Don Jeronimo han solicitado el sobreseimiento respecto de ellos y el archivo de la presente Causa, por considerar que los hechos que se les imputan no son constitutivos de delito. De dichos escritos se ha dado traslado a las demás partes, habiéndose pronunciado únicamente el Fiscal Superior de Andalucía, quien en sus informes se ha opuesto al sobreseimiento.

Tercero.- Además del Ministerio Fiscal, se han personado en estas actuaciones Don Emilio , Doña Carlota y Don Jeronimo en calidad de imputados, y el Partido Popular de Andalucía en ejercicio de la acción popular.

Cuarto .- Con fecha 16 de abril se constituyó el nuevo Parlamento de Andalucía resultante de las últimas elecciones, del que ya no forman parte los imputados, por lo que han perdido el aforamiento ante esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero .- Sobre las diligencias practicadas.

Desde el mismo momento en que se incoaron estas Diligencias Previas era notorio que los cuatro imputados, aforados por su pertenencia a la Diputación permanente del Parlamento de Andalucía, perderían esa condición el día 16 de abril de 2015, fecha de constitución del Parlamento de la X Legislatura, puesto que no estaban incluidos como candidatos en ninguna de las listas electorales. Con todo, y en cumplimiento de las previsiones legales, esta Sala asumió su competencia, que ha de calificarse como plena y a todos los efectos, por cuanto, como se explicó en aquél auto, ningún otro órgano judicial era competente durante el referido periodo, como así lo entendió la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, al elevar su Exposición razonada; todo ello sin perjuicio de que la previsible limitación temporal condicionaba el propio contenido de la instrucción, puesto que las diligencias de investigación que podrían practicarse no podrían ser más que las que, a juicio del Instructor, pudieran llegar a término y reportar alguna utilidad, y las que, promovidas por las partes, no pudieran demorarse sin merma de sus derechos.

La circunstancia prevista ya se ha producido, lo que comporta el decaimiento de la competencia de este Tribunal sobre la presente Causa, al ser doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 869/2014 , ATS 362/2014 y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014) que la fijación definitiva de la competencia objetiva se produce en función de las circunstancias concurrentes en el momento del eventual dictado de un Auto de apertura del juicio oral, momento en el que opera la perpetuatio iurisdictionis que fija definitivamente la competencia y la pone a cubierto de un eventual cambio de circunstancias por renuncia o pérdida objetiva del aforamiento. Así, el haber tenido competencia, por razón de aforamiento, para la instrucción, no puede impedir que si se pierde el aforamiento antes de la apertura del juicio oral la Causa deba ser remitida al órgano judicial competente conforme a las reglas generales.

Con todo, el tiempo que ha durado esta Instrucción sí ha permitido la práctica de determinadas diligencias que han supuesto la aportación e incorporación de nuevos elementos a la Causa. Así, en particular:

  1. A solicitud de Don Emilio , Dª Carlota y Don Jeronimo , quienes ejercitaron el derecho que les concede el artículo 400 LECrim ., se les recibió declaración en calidad de imputados, en la que ofrecieron su versión sobre los hechos que se les imputa en la Exposición razonada elevada a la Sala por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla;

  2. Por sus respectivas representaciones procesales, se presentaron escritos en los que aportaron determinada documental relacionada con los hechos, y se expusieron alegaciones que completaron la versión ofrecida por los mismos en su declaración, solicitando finalmente el sobreseimiento por considerar que algunos de los hechos referidos en la Exposición razonada no son ciertos, y que los demás no son constitutivos de delito.

    Segundo .- Sobre el sobreseimiento solicitado por las defensas de los Sres. Jeronimo , Emilio y Carlota .

    Compete al Magistrado Instructor pronunciarse en resolución motivada sobre el sobreseimiento solicitado por tres de los imputados y, en caso de no ser éste acordado, determinar cuál ha de ser el órgano judicial al que ha de remitirse la Causa para la prosecución de la instrucción y la adopción de las decisiones que resulten.

    Respecto del sobreseimiento solicitado, han de hacerse las siguientes consideraciones.

    El sobreseimiento exige una convicción suficiente de que los hechos imputados no son verosímiles, o de que aún siendo indiciariamente ciertos, carecerían de relevancia penal por no poder subsumirse en ningún tipo delictivo. Ello puede apreciarse desde luego en cualquier momento de la instrucción, en particular si una vez recibida la declaración de los imputados, o conocidas las alegaciones de sus defensas, quedasen disipadas o eficazmente rebatidas las tesis inculpatorias que motivaron la inicial apertura de diligencias previas.

    En el presente caso es cierto que tres de los imputados han incorporado a la causa documentos, declaraciones y alegaciones que sustentan una tesis contrapuesta a la que se desarrolla en la Exposición razonada elevada a la Sala por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla. En coherencia con lo que acaba de exponerse, pues, si dichas declaraciones, declaraciones o documentos fuesen determinantes en el sentido de bastar para llegar a la conclusión de que no existe responsabilidad penal alguna por los hechos en los que han participado, este Instructor no sólo podría, sino que debería haber acordado el sobreseimiento, pues de lo contrario estaría haciendo dejación de sus funciones y simplemente eludiendo pronunciarse bajo el paraguas de la perentoriedad de su competencia.

    Pero, sin perjuicio de que tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista jurídico los referidos elementos de convicción que se han incorporado pueden calificarse, a juicio de este Instructor, como útiles en orden a valorar la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas por los imputados concernidos, así como de las omisiones que se les reprochan, y el conocimiento que se les atribuye de los hechos fraudulentos y supuestamente delictivos que están en la base de esta Causa (es decir, la concesión de ayudas sociolaborales, subvenciones de empresa y pago de sobrecomisiones en ejecución del Programa 31.L de los sucesivos presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con grave detrimento de caudales públicos y con grave infracción de las garantías propias del procedimiento general para la concesión de subvenciones), lo cierto es que este Instructor no se considera en disposición de pronunciarse con suficiente grado de convicción sobre tales aspectos controvertidos.

    Ello es así porque pese a la atenta lectura no sólo de la Exposición razonada, sino también de los voluminosos anexos que se acompañaban, la determinación del grado de conocimiento de los imputados de cómo se venían concediendo las subvenciones a empresas y las denominadas "ayudas sociolaborales" en la Consejería de Empleo y la valoración de hasta qué punto el instrumento presupuestario utilizado (las transferencias de financiación) fue un ardid buscado de propósito para abrir un amplio margen de discrecionalidad que permitiera decisiones basadas no en razones de interés público (ejecución de políticas) sino para procurar el enriquecimiento de terceros en detrimento del erario público, requeriría, al menos, lo siguiente:

  3. Una lectura exhaustiva del resto de diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla para cuyo análisis detenido, dada su complejidad y volumen, habría sido preciso más tiempo que del que se ha dispuesto, siendo previsible que en las mismas pudieran encontrarse declaraciones de testigos y de otros imputados que habrían de contrastarse con lo afirmado por los imputados sin obligación de decir la verdad ni confesar contra sí mismos, así como otros documentos en los que pudiera constar la participación de los imputados (actas de las reuniones del Consejo de Viceconsejeros, actas de las reuniones del Consejo Rector de IDEA, etc.);

  4. la toma de declaración de peritos, como los de la Intervención General del Estado (sobre cuyos informes la Magistrada Instructora del Juzgado nº 6 de Sevilla construye buena parte de su Exposición razonada), de auditores, de la Oficina Presupuestaria del Parlamento de Andalucía y de la Cámara de Cuentas de Andalucía, etc., ante quienes se sometiera a contradicción, con la presencia activa de todas las partes personadas, la tesis exculpatoria sustentada por los imputados;

  5. Y un ulterior interrogatorio de los imputados que, en vista de una más profunda lectura de toda la causa, de los anteriores elementos de convicción y de otros que pudieran aparecer, no consistiera únicamente en oír e incorporar la declaración voluntaria de los mismos y la respuesta a las preguntas que este Instructor pudo hacerles al hilo de sus manifestaciones y de la inicial lectura de las actuaciones, sino en una más detallada investigación sobre todos los aspectos que podrían condicionar la valoración de los hechos imputados, lo que no ha sido posible, se insiste, por el poco tiempo...

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