STSJ Comunidad de Madrid 58/2015, 21 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha21 Julio 2015
Número de resolución58/2015

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0047098

REF: PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO nº39/2014

DEMANDANTE: DN. Pedro Francisco

PROCURADORA: Dña. Adela Cano Lantero

DEMANDADA : DÑA. Eloisa

PROCURADORA : Dña. Carmen Medina Medina

SENTENCIA Nº 58/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús Mª Santos Vijande

En Madrid, a 21 de julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de mayo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la representación procesal de DN. Pedro Francisco contra DÑA. Eloisa y DÑA. Micaela , solicitando la declaración de nulidad del laudo dictado con fecha 14 de marzo de 2014, por el árbitro Enrique Naveros Sierra, designado por la Asociación de Arbitraje Inmobiliario (ARBIN) en el Expediente Consejo 360-4-01/2014/CA.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2014, se acordó el registro de la demanda, y la subsanación de defectos formales, así como por Decreto de 4 de julio de 2014 se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de la demandada DÑA. Eloisa , su representación procesal presentó contestación a la misma el 22 de abril de 2015, no localizándose en los domicilios facilitados a la demandada DÑA. Micaela , por la demandante se presentó escrito de desistimiento del procedimiento contra la misma el 6 de mayo de 2015, admitiéndose el mismo por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 18 de mayo.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2015, se acordó dar traslado de las contestaciones a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentando escrito al respecto el 12 de junio.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2015, se acordó dar traslado a la ponente para admisión de prueba, dictándose auto al efecto recibiendo el pleito a prueba el día 2 de julio de 2015, señalándose en el mismo como día de comienzo de la deliberación el 21 de julio de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: con invocación de los apartado f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, la vulneración del orden público en que incurre el mismo, al aplicar una modificación legal introducida por Ley 4/2013 de 4 de junio, cuando la misma no es aplicable a la controversia derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda de fecha anterior, en concreto de 2 de noviembre de 2011, lo que afirma le ha causado indefensión.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad...

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