STSJ Comunidad de Madrid 56/2015, 13 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha13 Julio 2015
Número de resolución56/2015

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0007384

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 5/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: ENAGAS TRANSPORTE SAU

PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

Demandado: GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

SENTENCIA Nº 56/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de julio del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de enero de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. , ejercitando, contra GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. , acción de anulación contra el Laudo sobre arbitrabilidad de la disputa y competencia del Tribunal arbitral de 9 de octubre de 2014 ( Laudo parcial ) y contra el Laudo de 17 de noviembre siguiente, por el que se rectifican errores materiales y deniegan las demás peticiones de complemento o aclaración ( Laudo complementario ), dictados por D. Gonzalo Jiménez-Blanco (Presidente), D. Jesús Almoguera (co-árbitro) y D. Mariano Bacigalupo (co-árbitro), en el procedimiento nº 2532 administrado por la Corte de Arbitraje de Madrid.

SEGUNDO

Previa subsanación de la falta de aportación de modelo de autoliquidación de la tasa judicial correspondiente y una vez determinada la cuantía de la litis, se admite a trámite la demanda por Decreto de la Sra. Secretario Judicial de fecha 13 de febrero de 2015 y, notificado el emplazamiento de la demandada el siguiente día 19 de febrero, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Prieto Cuevas, presentó recurso de reposición contra el antedicho Decreto, mediante escrito registrado en este Tribunal el siguiente día 26 de febrero, invocando la extemporaneidad de la demanda por caducidad de la acción de anulación.

Conferido traslado a la actora, suplica la desestimación del recurso mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2015. Por Decreto de 13 de abril de 2015 se desestima la reposición formulada, insistiendo la parte recurrente -escrito registrado el 4 de mayo siguiente- en que la cuestión tratada por el Decreto sea definitivamente resuelta por la Sala en la Sentencia que haya de dictar.

La representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., contestó a la demanda mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015, registrado en este Tribunal el mismo día 20.

TERCERO

Dado traslado en diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de ENAGÁS presentó escrito el 14 de mayo de 2015 en el que, a la vista de las alegaciones de contrario y de los documentos adjuntados, reproduce en sus propios términos la petición de prueba de su demanda, reiterando su solicitud, al amparo del art. 330 LEC , de reclamación del original de las actuaciones de la Corte de Arbitraje de Madrid, cuya copia, no obstante, dice aportar en lápiz USB que acompaña, suplicando que la Sala " tenga por aportados los documentos incluidos en el pendrive que se adjunta y admita los medios de prueba propuestos ".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2015 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 2 de junio de 2015, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la más documental acompañada por la actora a su escrito de demanda y la documental adjuntada por la demandada a su contestación.

  3. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para deliberación y fallo el día 7 de julio de 2015.

La deliberación y fallo tuvieron lugar en el día indicado.

SEXTO

Por escrito registrado en la sede de este Tribunal el día 3 de julio de 2015, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, solicitó su intervención como parte en el presente procedimiento con formulación de alegaciones.

Mediante Providencia de 6 de julio de 2015, la Sala, visto el estado de las actuaciones, acordó no admitir a trámite en la presente causa dicho escrito de solicitud de intervención, por su evidente extemporaneidad, como revela la dicción del art. 15 bis.2 LEC , y, con carácter más general, el tenor del art. 13.2 LEC , que prevé una tramitación para tales solicitudes de intervención, sin suspensión del curso del procedimiento, totalmente incompatible con la formulación de tal súplica, una vez señalada fecha para deliberación y fallo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 22.1.2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo parcial de 9 de octubre de 2014, sobre arbitrabilidad de la disputa y competencia del Tribunal arbitral, resolvió:

Desestimar la excepción previa de inarbitrabilidad y de falta de competencia del Tribunal arbitral planteada por la parte demandante ( sic , rectius demandada).

Continuar la tramitación del procedimiento sin acordar la suspensión del mismo.

No hacer especial imposición de costas.

De conformidad con lo establecido en la Primera Orden Procesal, se concede a la parte demandante hasta el 28 de noviembre de 2014 para presentar su escrito de demanda en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 24 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid .

Por su parte, el Laudo complementario de 17 de noviembre de 2014 resuelve "corregir los errores tipográficos contenidos en el laudo parcial e identificados en su fundamento de Derecho segundo, y desestimar las restantes peticiones de la demandada, manteniéndose inalterados todos y cada uno de los pronunciamientos y decisiones del Laudo de 9 de octubre de 2014".

La demandante pretende la anulación de los laudos impugnados porque los árbitros habrían resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión [art. 4.1.c) LA] y no susceptibles de arbitraje [art. 4.1.e) LA], a la par que habrían laudado infringiendo el orden público [art. 4.1.f) LA].

El primer motivo atiende, en síntesis, al hecho de que los laudos se habrían pronunciado sobre una alegación implícita de litispendencia y sobre una solicitud de suspensión del procedimiento arbitral que nadie habría impetrado.

En segundo término, aduce la demandante que la materia sobre la que recae la controversia no es disponible para las partes y no puede ser objeto de arbitraje, pues no es de naturaleza patrimonial: por el contrario, le resulta de aplicación la normativa vigente en la Unión Europea sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, estando implicados intereses públicos y de terceros, puesto que la petición que GAS NATURAL formula a ENAGÁS de reducción de la capacidad inicialmente contratada afecta a la capacidad de interconexión de gas natural en un punto entre España y Francia, y al procedimiento de asignación coordinada del mismo, que, regulado por normas imperativas (v.gr., Reglamento UE 715/2009, de 13 de julio), no puede quedar al albur de la libre disposición de las partes; como tampoco sería una cuestión patrimonial susceptible de ser sometida a arbitraje, en tanto que disponible, la relativa a los ingresos derivados de las facturas correspondientes al " peaje de exportación con conexión internacional ", a los que ENAGÁS, como Gestor de la Red de Transporte de Gas , debe dar el destino previsto en la normativa reguladora del sistema económico integrado del sector del gas natural...

Finalmente, sustenta la recurrente su alegato de infracción del orden público, de entrada, en que la competencia para conocer de esta controversia está legalmente atribuida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia -en adelante, CNMC- [ art. 12.1.b).1º Ley 3/2013, de 4 de julio ], la cual, en fecha 1 de abril de 2014, ha dictado " Resolución del conflicto de acceso a la red de transporte interpuesto por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., contra GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., en relación con la disconformidad con la respuesta de viabilidad negativa de aquélla a las solicitudes de reducción de capacidad realizadas por ésta ". En segundo término, destaca ENAGÁS que dicha Resolución favorable a sus pretensiones ha sido recurrida por GAS NATURAL ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos nº 242/2014, pendientes de resolución. En este sentido, aduce la demandante de anulación el riesgo de que tengan lugar decisiones contradictorias sobre el mismo asunto, que debe ser conjurado con la anulación de los Laudos impugnados.

Por su parte, GAS NATURAL opone, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción, denunciando la incorrecta aplicación de los arts. 5 CC y 135.1 LEC .

En segundo término, tras recordar que esta Sala no está vinculada por la declaración de competencia -frente al pacto de sumisión a arbitraje- que pudiera efectuar la CNMC o la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, niega GAS NATURAL que los árbitros se hayan pronunciado sobre cuestiones no sometidas a su decisión al disponer " continuar la tramitación del procedimiento sin acordar la suspensión del mismo ".

También se opone la demandada a que la disputa no sea susceptible de arbitraje. Señala, sobre este particular, que la Sala debe...

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