ATSJ Cataluña 84/2015, 18 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha18 Junio 2015
Número de resolución84/2015

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Cuestión de competencia núm. 11 /15

AUTO núm. 84

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 18 de junio de 2015

Antecedentes de hecho

Único .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Farners, mediante Auto de fecha 3 junio 2015 , en el Procedimiento de Tutela y Curatela núm. 296/15, ha sido planteada una cuestión competencia negativa ante esta Sala, frente al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Barcelona, el cual se ha declarado incompetente para conocer de la rendición de cuentas del administrador de la persona sometida a tutela por razón de incapacidad total, en su Procedimiento núm. 574/2000.

Por diligencia de fecha 15 de junio pasado se incoó el presente procedimiento y pasaron los autos para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Farners y el Juzgado de Primera instancia núm. 40 de los de Barcelona.

Se trata del conocimiento del expediente de Jurisdicción Voluntaria de tutela de la Sra. Reyes , la cual fue declarada incapaz mediante Sentencia dictada en el año 2000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Barcelona, nombrándose tutora a Dª Adela y pasando a residir la tutelada en la Residencia geriátricaSant Salvador d'Horta , en Santa Coloma de Farners, desde el 26 julio 2010.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Barcelona ha ido controlando el expediente y la rendición de cuentas de la tutela en el año 2010 (fol. 174), 2012 (fol. 190), 2013 (fol. 207) y 2014 (fol. 224), si bien por Auto de 26 noviembre 2014 se declaró incompetente para seguir haciéndolo en el futuro, conforme a los arts. 50 , 52.5 y 58 LEC , al constatar que la tutelado tenía su residencia en la localidad de Santa Coloma de Farners, a cuyos Juzgados remitió el expediente íntegro.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Farners, al que correspondió el procedimiento por reparto, se declaró también incompetente conforme al art. 222-31.2 CCCat por lo que decidió rechazar la inhibición y plantear la presente cuestión de competencia.

Segundo .- Esta Sala ya ha resuelto diversas cuestiones de competencia fundadas en la aplicabilidad del art. 222-31.2 CCCat (por todos, AATSJCat 4 nov. 2014 y 23 feb. 2015, entre los más recientes).

Decíamos en dichas anteriores ocasiones que el Tribunal Supremo tiene establecido en materia de competencia territorial, cuando se trata del seguimiento y control judicial de la tutela, que el fuero territorial a tener en cuenta es el del domicilio del tutelado (salvo que sea transitorio o provisional) y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 52.5 LEC 2000 , y en el art. 63.1 LEC 1881, en relación con la Disposición Derogatoria Única 1.1ª LEC 2000 . Tal criterio competencial es el que resulta más conforme con el principio de protección del discapacitado, ya que el ejercicio de la tutela ha de ser por fuerza más efectivo bajo el control del Juzgado de su residencia, teniendo en cuenta que,...

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