STSJ Cantabria , 17 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:2328
Número de Recurso24/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 24/01, interpuesto por la entidad mercantil "LEVANTE INVESTIMENT CORPORATION", representada por la Procuradora Doña Adelaida Peñil Gomez y defendido por el Letrado Don Javier Gurruchaga Orallo, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 185.112 pesetas. Es ponente la Illma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de Enero de 2.001 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada en el expediente número 389/99, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por la recurrente frente a la sanción pecuniaria de multa proporcional del 50% de las cantidades no ingresadas, con reducción del 30% de la sanción por conformidad, por importe de 185.112 pesetas, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, realizo un ingreso inferior, del 18% de la cuota integra del ultimo periodo de vencimiento 1 de Abril.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado y no recibido el proceso a prueba se señalo fecha para votación y fallo para el día 4 de Diciembre de 2.001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada en el expediente número 389/99, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa entablada por la recurrente frente a la sanción pecuniaria de multa proporcional del 50% de las cantidades no ingresadas, con reducción del 30% de la sanción por conformidad, por importe de 185.112 pesetas, por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, ya que según liquidación provisional de fecha 09/11/1998, pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades , realizo un ingreso inferior, del 18% de la cuota integra del ultimo periodo de vencimiento 1 de Abril.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo se concreta en determinar si la resolución impugnada es nula por cuanto, como sostiene la representación de la entidad recurrente, no existió negligencia o culpabilidad en el pago inferior a la cuantía legalmente establecida, pues, por una parte resulta excusable la omisión, según dicha parte, consistente en la no presentación de correspondiente declaración censal del Art. 38.3 de la Ley 43/1995, precepto en el que se establece para los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto de Sociedades lo siguiente: "Para que la opción a que se refiere el presente apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos.". Añadiendo en mantenimiento de su tesis que ya en los ejercicios anteriores había ejercitado en la debida forma la opción y que conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley 40/98 ello vincula a la modalidad de pago fraccionado. Finaliza concluyendo que su conducta careció de intencionalidad y ante la ausencia de culpa no puede ser sancionada, y menos con una infracción tipificada como grave ante lo que es un mero incumplimiento de elementos formales. Y por otra parte, concurre la causa de exculpación prevista en el artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria, ahondando en su argumentación de que entiende actúo con toda la diligencia a la misma exigible; y por último, imposibilidad de imponer sanción en actuaciones inspectoras conducentes a la regularización de la situación tributaria.

Frente a las anteriores argumentaciones, la representación de la Administración demandada sostiene la validez y conformidad a derecho de la...

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