STSJ País Vasco , 13 de Abril de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:5971
Número de Recurso515/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 515/10

N.I.G. 00.01.4-10/000225 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 DE ABRIL DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús Y CALDERERIA DE ORIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diez de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Ángel Jesús frente a CALDERERIA DE ORIA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Ángel Jesús, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13 de febrero de 1970 con categoría profesional de oficial 1ª A calderero.

Segundo

Conforme a la última nómina anterior al despido, el salario mensual percibido por el actor asciende a 4.350 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercero

En fecha 30 de Junio de 2009 la empresa se reúne con el trabajador y, estando presente el delegado de personal, comunica al actor la carta de despido y así mismo visualizan el vídeo que ha sido aportado a autos.

Cuarto

La empresa comunica al actor la siguiente carta de despido:

"A través del presente escrito le notificamos la decisión adoptada por la dirección de la Empresa de proceder a sancionarle con la extinción de su contrato de trabajo con fecha efectos de mañana mediante despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Convenio de la industria Siderometalúrgica en el que se recoge esta sanción como consecuencia de la comisión por parte del trabajador de una falta muy grave y del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que prevé como causa de extinción de la relación laboral la transgresión de la buena fe contractual. Los hechos en que basamos esta sanción están en que hemos comprobado, en base a diversas pruebas, que Ud ha entrado en la empresa en múltiples ocasiones, fuera de horas de trabajo, desconectando la alarma de seguridad con la finalidad de robar el dinero que se guarda dentro de un maletín oculto en el almacén. Las pruebas más significativas en las nos basamos son las grabaciones efectuadas con una cámara instalada en el almacén donde se encuentra oculto el maletín y donde se le ve a Ud cogiendo el maletín donde se encuentra el dinero de caja y colocándolo en su sitio segundos después. Tras lo cual y al día siguiente hemos podido comprobar que falta parte del dinero que se ha puesto como cebo.

La fecha de efectos del despido será a partir de mañana día uno de julio de 2009, fecha en que será dado de baja en la empresa y en la Seguridad Social y tendrá a su disposición en la oficina de la empresa la liquidación que le corresponde por los servicios prestados.

La dirección de la Empresa pone a disposición de la representación legal del personal una copia del presente escrito en cumplimiento de lo recogido en el artículo 44 del citado convenio de comunicar toda sanción muy grave que se imponga.

Tras la exposición de los hechos le solicitamos que firme el presente documento como prueba de aceptación de los hechos que se le imputan y por lo tanto de la sanción que le imponemos.

Quinto

El actor nunca había sido sancionado con anterioridad.

Sexto

El actor en fecha 11 de marzo de 2009 incurrió en proceso de incapacidad temporal hasta el 15 de marzo de 2009.

Séptimo

El actor incurre en un segundo proceso de incapacidad temporal en fecha 21/05/09 a 21/06/09.

Octavo

Con fecha 7 de abril de 2009 la empresa compra una Webcam en FNAC ESPAÑA, S.A.

Noveno

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 29 de julio de 2009 cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en acta. Interpone demanda ante este juzgado en fecha 7 de agosto de 2009".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra CALDERERÍA DEL ORIA, S.A., declaro que el despido sufrido por el actor es procedente y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 4 de marzo de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 13 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de 10 de noviembre de 2009, que ha declarado procedente el despido disciplinario de que fue objeto D. Ángel Jesús el 1 de julio de ese año por parte de su empresario, la sociedad demandada, desestimando así la demanda que interpuso el 5 de agosto siguiente pretendiendo que se calificase como improcedente y se condenase a la demandada a readmitirle o indemnizarle en legal forma, y, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios de tramitación.

El Juzgado funda su pronunciamiento desestimatorio, en cuanto a la calificación del despido, en: 1) que la carta de despido es suficiente, no generando indefensión; 2) la prueba esencial de las sustracciones imputadas al demandante (dos grabaciones en webcam) resulta válida por no lesionar sus derechos fundamentales y acreditan una conducta que se considera grave incumplimiento contractual que justifica el despido, pese a la escasa cuantía del dinero sustraído. Por otra parte, en cuanto al salario regulador de los efectos del despido, señala que ha de estarse al de 4.730 euros/mes que es el que, con prorrateo de pagas extras, se le abonó en la nómina del mes de abril de 2009 (último de los trabajados sin baja laboral).

Los recursos interpuestos persiguen, como es lógico, fines distintos: a) el del demandante, que principalmente se anule la sentencia por insuficiencia de sus hechos probados; en su defecto, que el despido se declare nulo por vulnerar determinados derechos fundamentales suyos, al estar ante un despido provocado; en última instancia, que se declare improcedente por insuficiencia de su carta de despido o, en su defecto, porque la conducta acreditada, en las circunstancias del caso, no tiene gravedad suficiente como para adoptar esa medida disciplinaria máxima; b) el recurso empresarial cuestiona únicamente el salario tenido en cuenta por el Juzgado, que estima debió ser el de 3.931,86 euros/mes. Ambos litigantes han impugnado el recurso de su adversario, aduciendo D. Ángel Jesús, además, que su empresario no está legitimado para interponerlo, dado el pronunciamiento del Juzgado sobre el fondo del litigio.

Resulta legalmente obligado examinar primeramente el motivo inicial del recurso del demandante, en cuanto pretende reponer el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Seguidamente, razones de orden lógico aconsejan examinar la legitimación de la demandada para formalizar su recurso y, de tenerla, los dos motivos del mismo, prosiguiendo con el motivo tercero del formalizado por D. Ángel Jesús, luego el segundo y, de no prosperar los anteriores, acabar con el cuarto.

SEGUNDO

A) Denuncia éste, en el motivo inicial, que la sentencia contiene un relato insuficiente de hechos probados, lo que a su juicio vulnera el art. 97.2 LPL . Denuncia que, cierto es, la formula de manera cautelar, ya que considera que en realidad no hay tal insuficiencia, sino que se recoge indebidamente en los fundamentos de derecho de la sentencia extremos que debieron plasmarse en el apartado de hechos probados, como son los relativos a los hechos determinantes del despido y los vinculados con el salario a tener en cuenta en el litigio.

  1. El motivo se desestima porque, como ya admite este mismo recurrente, el error de la sentencia es de mera estructuración de su contenido, ya que ubica en lugar inadecuado determinados extremos de la convicción judicial sobre hechos litigiosos controvertidos, que afectan tanto al salario como a las faltas imputadas.

Así, en cuanto a la primera de esas cuestiones, consta en el fundamento de derecho tercero que la nómina del último mes trabajado, sin días de baja laboral, revela un salario de 4.730 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Cierto es, no obstante, que ese dato resulta contradictorio con el que se refleja en el ordinal segundo de los hechos probados (ahí consta 4.350 euros/mes), pero no estamos aquí ante una insuficiencia del relato judicial, sino ante su aparente contradicción, cuyo enigma se desentraña fácilmente cuando se advierte que el recibo de salarios del último mes trabajado sin bajas (abril de 2009) refleja un salario de 4.350 euros/mes que, con prorrateo de pagas extras, se eleva a 4.730 euros/mes, lo que evidencia que en el ordinal segundo de los hechos probados se ha sufrido un mero despiste al indicar, como salario con prorrateo, la primera de esas cifras, en lo que parece mero arrastre del que sufrió el propio D. Ángel Jesús en el hecho primero de su demanda.

Respecto a la convicción judicial sobre las conductas...

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