STSJ País Vasco 530/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:5525
Número de Recurso178/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución530/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 178/08

SENTENCIA NÚMERO 530/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 178/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 17-10-07 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS 1541 Y 1541/1 PROYECTO TRAZADO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS TRAMOS TRAPAGARAN-GOROSTIAZA 5 GOROSTIZACADAGUA 6 ENLACE DEL CADAGUA 7 CADAGUA-PEÑASCAL 8-A PEÑASCAL-LARRASKITU 8-B LARRASKITU-BUIA FASE VARIANTE SU METROPOLITANA.NR.297/07=.

Son partes en dicho recurso:

- Como recurrente HOSTELERÍA PAGASARRI S.L., representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER REMENTERIA RUIZ.

- Como demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO y DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO y representado por la Procuradora Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO, respectivamente.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ, Magistrada de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 1/02/2.008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMÓN

ATELA ARANA actuando actuando en nombre y representación de HOSTELERÍA PAGASARRI S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 17-10-07 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BIZKAIA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCAS 1541 Y 1541/1 PROYECTO TRAZADO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS TRAMOS TRAPAGARANGOROSTIAZA 5 GOROSTIZA-CADAGUA 6 ENLACE DEL CADAGUA 7 CADAGUA-PEÑASCAL 8-A PEÑASCAL-LARRASKITU 8-B LARRASKITU-BUIA FASE VARIANTE SU METROPOLITANA NR.297/07=.; quedando registrado dicho recurso con el número 178/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.105.472,01 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/04/2010 se señaló el pasado día 15/04/2010 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso - administrativo por el Procurador de los

Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de Hostelería Pagasarri, S.L., contra Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de 17 de octubre de 2.007, por el que se resuelve el Expediente de Justiprecio tramitado por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, perteneciente a las fincas identificadas con los números 1.541 y 1.541/1 Proyecto "Trazado de la Infraestructura de los tramos Trapagaran-Gorostiza, 5: Gorostiza-Cadagua. 6: Enlace del Cadagua. 7: Cadagua-Peñascal, 8-A: Peñascal-Larraskitu, 8-B. Larraskitu-Buia, de la Fase de la Variante Sur Metropolitana, fijándose como justiprecio total 343.391,17 euros, más el 5% del premio de afección.

Solicita la parte actora que esta Sala con estimación del recurso, anule el acto impugnado y declare que el importe del justiprecio a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos objeto de procedimiento expropiatorio ha de ser el que se estableció en la hoja de aprecio obrante en el expediente administrativo,

3.448.863,18 euros; alternativamente, si se considerase que la expropiación es urbanística, el que resulte de la prueba que se articulará en el recurso, y alternativamente, en todo caso, un justiprecio de 1.943.367,10 euros; en todos los casos, declarando la obligación de la Administración al pago de los intereses que legalmente procedan, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La Administración General de la Comunidad Autónoma y la Diputación Foral de Bizkaia se oponen al recurso, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

El acuerdo del Jurado recoge, que:

De conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y Plan Especial Viario, las fincas que se expropian ostentan la clasificación de Suelo No Urbanizable en 2.509 m2 y la de Urbanizable No Programado en 10.673 m2, ocupando la servidumbre permanente 2.208 m2 de Suelo No Urbanizable y 157 m2 de Suelo Urbanizable No Programado.

Que la representación de la mercantil afectada presenta Hoja de Aprecio basada en informe de Arquitecto. Su importe asciende a 3.448.863,18 euros repartidos en los siguientes conceptos: Suelo y vuelo,

3.099.682,55 euros; Mobiliario, 28.224,55 euros; Arbolado, 66.724,50 euros; Contrato de arrendamiento

90.000,00 euros; 5% Premio de Afección, 164.231,58 euros.

Que la Administración expropiante en su Hoja de Aprecio establece una indemnización global de 326.267,51 euros, desglosados de la siguiente manera: Pleno dominio, 38.304,62 euros; Inmuebles, 249.396,57 euros, Mobiliario, 16.429,55 euros; Cierres, 2.860 euros; Arbolado, 3.205 euros; 5% Premio de Afección, 15.509,79 euros; Servidumbre permanente 487,40 euros; Ocupación temporal, 74,58 euros.

El Jurado para la valoración del suelo expropiado parte de la consideración de suelo no urbanizable, procediendo a realizar la tasación del terreno conforme al sistema de capitalización de rentas, distinguiendo el suelo de huerta (45.450,00 euros) y el suelo forestal (3.927,36 euros). Para la valoración de la servidumbre permanente se aplica un porcentaje de 90% al suelo forestal; y un 10% al valor del suelo de huerta. Los inmuebles se valoran en 249.396,57 euros (valor fijado por la Administración Foral, porque de valorarse conforme a la normativa catastral, tras la aplicación de los coeficientes correspondientes por antigüedad y situación (0,33 y 0,85) el precio resultante sería menor). El valor del mobiliario se fija en 16.429,55 euros (según el valor de la Administración). Los cierres en 2.860 euros (según valor dado por la Administración). Y el arbolado en 6.897 euros. Rechazándose la procedencia de indemnización por extinción de derecho arrendamiento, ya que la misma, según la jurisprudencia sólo puede generar indemnización a favor del arrendatario y ello en relación con la eventual diferencia de renta, pero no a favor de la propiedad que es la solicitante en el presente expediente.

TERCERO

En la demanda la parte actora sostiene, en primer lugar, que el Tribunal Supremo, pese al contenido del art. 23 de la Ley 6/1.998 vigente al tiempo de incoación del expediente, viene estableciendo de antiguo el principio de libertad valorativa, con base en el art. 43.1 LEF .

La Ley 6/1.998 que es aplicable a las expropiaciones urbanísticas, no derogó el art. 43.1 LEF, por lo que este precepto y el principio que establece puede y debe ser aplicado a falta de elementos más conducentes a hallar el verdadero valor de los bienes.

En segundo lugar, defiende que estamos ante una expropiación no urbanística por lo que sería aplicable el art. 43.1 de la LEF ; y constatada la insuficiencia de los métodos valorativos empleados por el acuerdo del Jurado, y la enorme diferencia de valor de los bienes según valoraciones más objetivas y acordes con el valor real de los bienes y derechos expropiados, la valoración de los mismos debe realizarse según su valor real para lo que se articulará la pertinente prueba pericial. En este sentido la valoración presentada junto a la hoja de aprecio es la que refleja el valor real de los bienes y derechos expropiados, y por ello procede que el Tribunal reconozca su validez en la sentencia que se dicte.

Alternativamente, en la consideración de estar ante una expropiación urbanística, expone que:

La expropiación en este caso tiene como objeto los accesos a un sistema general de carácter territorial, estando los accesos en cuestión integrados en la red viaria del municipio de Bilbao; que en el PGOU de Bilbao, plano de Estructura Orgánica, el terreno objeto de la expropiación aparece grafiado como un sistema general de comunicaciones, entrando en relación directa con el Plan Especial Viario para la Ejecución de la Fase I de la Variante Sur Metropolitana (BOB nº 144, de 28-VII-2006).

La Fase I contempla dos actuaciones relacionadas con Larraskitu: los tramos 8A Peñascal-Larraskitu y 8B Larraskitu-Buia. La actuación expropiatoria que tiene por objeto la finca de la sociedad alegante, se encuentra precisamente en el enlace de Larraskitu; es decir, se expropia para construir el entronque de los sistemas viarios de la ciudad con la Supersur.

Cuando se trata de estas infraestructuras, la jurisprudencia del T. Supremo, y la del propio T.S. de Justicia del País Vasco, obligan a considerar el suelo...

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