STSJ Comunidad de Madrid 520/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:8084
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 285/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2010/0054902

Procedimiento Recurso de Suplicación 285/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1298/2010

Materia : Despido

Sentencia número: 520

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintidós de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 285/2015, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 1298/2010, seguidos a instancia de D./ Dña. Santos frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada en la Representación Militar de España ante los Comités Militares de la OTAN y de la UE en Bruselas (Bélgica), con la antigüedad de 28.06.02, la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.570,02 euros.

SEGUNDO

El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El día 14.06.10 le fue notificada resolución de 26.05.10, de la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada, que obra en autos y se tiene por reproducida, en que se acuerda retirarle la habilitación personal de seguridad OTAN/UE. El actor impugnó esta resolución ante los Juzgados Centrales de la jurisdicción contencioso-administrativa, correspondiendo el conocimiento del recurso contencioso-administrativo al Juzgado nº 2, que dictó sentencia de 17.01.13 en que, apreciando falta de motivación suficiente de la resolución administrativa, estimó el recurso, anuló la resolución recurrida y retrotrajo las actuaciones al momento anterior a la emisión del informe por parte del Representante Militar, para que, tras nuevo informe, se dictase nueva resolución. Contra esta sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue desestimado por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 26.06.13, que obra en autos y se tiene por reproducida.

CUARTO

Inmediatamente después de notificarle la resolución de 26.05.10, le fueron retirados al actor los pases de acceso a la Representación Militar, indicándole que se fuera a casa hasta que se resolviera desde Madrid.

QUINTO

El día 24.08.10 el actor se personó en la Representación Militar y entregó escrito en que, reiterando lo manifestado en escrito precedente de 16.06.10, exponía que seguía a la espera de recibir instrucciones sobre la forma de reincorporarse al servicio, dada la imposibilidad de hacerlo sin los pases que le habían sido retirados.

SEXTO

El mismo día 24.08.10, tras presentar el actor el escrito a que hace referencia el ordinal precedente de este relato, un brigada le hizo entrega de copia de una notificación expuesta en el tablón de anuncios desde el día 06.08.10 en que se hacía pública la extinción de su contrato de trabajo. En ese documento se advierte que la notificación de la resolución del contrato se hace pública porque no había podido practicarse en el último domicilio conocido. Pone de manifiesto la notificación que la fecha de efectos de la resolución contractual era la de 06.07.10, y hace mera referencia a Ley 11/2002, de 6 de mayo, es decir, a la ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y a la cláusula 9ª del contrato laboral, conforme a la cual la relación laboral se extinguiría por renuncia voluntaria preavisada, no superación del período de prueba, cumplimiento de la edad de 65 años o acceso a la jubilación, incapacidad física reconocida, comisión de faltas muy graves o graves reiteradas que den lugar al despido, cese o reducción de la actividad de la Representación, o por la no concesión o pérdida de la clasificación de seguridad requerida.

SÉPTIMO

La extinción del contrato laboral del actor fue acordada en resolución de 05.07.10 (doc. 3 de la parte demandada, que se tiene por reproducido), con efectos a partir de los 30 días siguientes a su notificación, advirtiéndose en dicha resolución que, de entre las contempladas en la cláusula 9ª del contrato laboral, la causa de la rescisión es la no concesión o pérdida de la clasificación de seguridad requerida, con referencia a la revocación al actor de la acreditación de seguridad OTAN/UE y la consiguiente pérdida de las condiciones exigidas para tener acceso a Información Clasificada OTAN/UE.

OCTAVO

La parte demandada ha practicado liquidación de haberes a fecha 06.08.10 (doc. 16 adjunto a la demanda) en que reconoce al actor, entre otros conceptos, una indemnización de 15.687,97 euros, que fue ingresada en su cuenta bancaria el día 27.08.10. No obstante, consta una última nómina (doc. 19 adjunto a la demanda) relativa a período de liquidación de 1 a 7 de septiembre de 2010, en que, entre otros conceptos, se reconoce un nuevo importe indemnizatorio de 168,39 euros.

NOVENO

El actor interpuso infructuosamente reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha

13.09.10.

DÉCIMO

La cláusula duodécima del contrato de trabajo del actor expone que "Ambas partes, para dirimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del siguiente contrato, se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Bruselas".

UNDÉCIMO

El informe a que se refiere la sentencia de 17.01.13 del Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo, aludida en el ordinal tercero de este relato, fue emitido el 18.05.10 y en él se centra fundamentalmente la insuficiencia de motivación sobre las causas que determinaban la retirada al actor de la habilitación personal de seguridad OTAN/UE. A raíz de la firmeza de esa sentencia y en ejecución de la misma, la parte demandada promovió la emisión de nuevo informe, que ha sido emitido, como ampliación del de 18.05.10, en fecha 27.11.13 (doc. 18-E de la parte demandada), y que ha servido de base para que se dicte nueva resolución, de fecha 21.02.14 (doc. 8 de los aportados en juicio por el actor), en que se acuerda la retirada al actor de la habilitación personal de seguridad.

DUODÉCIMO

A efectos de la regulación ofrecida por la legislación belga, se tienen por reproducidos los documentos aportados por las partes en el acto de juicio con los números 1 a 3 de la parte actora y 11 de la demandada".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como abusivo el despido objeto de este proceso y condeno al Ministerio de Defensa a abonar a Santos la cantidad indemnizatoria de 15.947,64 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MINISTERIO DE

DEFENSA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/6/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que, en instancia, ha estimado en parte la demanda formulada por el trabajador (conductor en la Representación Militar de España ante los Comités Militares de la OTAN y de la UE en Bruselas (Bélgica), con antigüedad de 28 de junio de 2002) en materia de despido, se alza la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa, formulando recurso que exclusivamente articula a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, oponiendo las mismas razones que ya adujo en la instancia para procurar su desestimación, en el sentido de que la jurisdicción española carece de competencia para el enjuiciamiento del asunto y que, en todo caso, la acción entablada estaría caducada,...

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