STSJ Comunidad de Madrid 411/2015, 11 de Junio de 2015
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2015:8029 |
Número de Recurso | 49/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 411/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0030015
Procedimiento Recurso de Suplicación 49/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Derechos Fundamentales 723/2014
Materia : Derechos Fundamentales
C.A.
Sentencia número: 411/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 49/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Daniel José Álvarez de Blas en nombre y representación de D./Dña. Pilar, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 723/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, D./ Dña. Carina y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Pilar, con DNI NUM000, presta servicios con carácter de personal laboral fijo, a tiempo completo desde el 02-12-93, para la demandada el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, dependiente del Servicio Madrileño de Salud-Comunidad de Madrid, con categoría profesional de auxiliar de obras y servicios.
La actora, que padecía una anomalía congénita denominada "costilla cervical"; acudió a consulta en 1999, por diagnóstico de cervicobraquialgia izquierda y síndrome de salida torácica, siéndole pautado tratamiento quirúrgico, al que se sometió el indicado año, con extirpación de la costilla cervical, quedando secuelas de adherencias que le provocan omalgia y antebraquialgia izquierda con parestesias en la mano y dolor en la fosa supraclavicular.
Con fecha 28 de febrero de 2000, la actora que venía prestando servicios en la unidad de traslados, solicitó a la Subdirección General de Personal del Hospital la adaptación de su puesto de trabajo por secuelas derivadas de la intervención quirúrgica. Ese mismo día por la Subdirección se instó a Subdirección de Servicios Generales la emisión de informe sobre las tareas y características del puesto de trabajo de la actora, siendo cumplimentado en la indicada fecha por la Sección de Traslados y Servicios Auxiliares, a la que la actora estaba adscrita, señalando que las tareas básicas de su puesto de trabajo consisten fundamentalmente en el transporte, carga y descarga de todo tipo de carros conteniendo ropa, material de esterilización, medicamentos, alimentación, basas de gases, sueros, frascos de dietética, mobiliario tanto clínico como de oficina, etc.
El 22 de mayo de 2000, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe que señala que la demandante tiene contraindicada la realización tareas que supongan esfuerzos físicos de carga, elevación o desplazamiento de cargas. Dicho informe fue revisado el 11 de septiembre de 2000, señalando al respecto que de las tareas fundamentales de su categoría profesional, la demandante podrá realizar las siguientes:
*Atención de ascensores y maquinarias de similar complejidad.
*Realización de recados, dentro del Centro de trabajo.
*Operaciones manuales de empaquetado y embalado, así como de carga y descarga manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples, efectuando, si es preciso, el transporte y la ordenación de mercancía.
Teniendo siempre en cuenta las siguientes limitaciones: No manipular cargas superiores a 3 Kg. de peso.
El citado informe fue remitido el 13 de octubre de 2000, por los servicios médicos, a la Subdirección de Personal, siendo presentado por ésta a la Subdirección de Servicios Generales, en oficio en el que se interesa se tomen medidas adecuadas para seguir las recomendaciones que se indican en el informe a dicha Subdirección de las actuaciones que se realicen en la solución del caso.
Por escrito de 6 de noviembre de 2000, solicitó la demandante la asignación a un puesto en el servicio de psiquiatría, siendo asignada finalmente al servicio de limpieza de patios, jardines y otros anejos al Centro de trabajo de forma que no tenga que manipular cargas superiores a 3 Kg de peso.
Instada la adaptación del puesto de trabajo, el 23 de noviembre de 2000, se emitió un nuevo informe en iguales términos.
El 23 de noviembre de 2003, la demandante se encontraba adscrita a la Unidad de Traslados, en distribución de enterales, parenterales, neveras de muestras, medicación en bolsas pequeñas, recados en el centro de trabajo.
Con fecha 26 de febrero de 2004, la Subdirección de Personal solicita del Servicio de Prevención informe acerca de si los puestos ocupados por la trabajadora y otros se encuentran adecuadamente adaptados a sus limitaciones, habiendo contestado el Servicio el 11 de mayo de 2004, que el puesto de la Sra. Pilar está bien adaptado (folio 175).
El 12 de enero de 2009, la demandada confirmó la adaptación del puesto de trabajo, por resolución de igual fecha en la que acuerda aceptar el mantenimiento de la adaptación del puesto de trabajo, disponiendo al efecto que:
*Permanecerá en el puesto actual, adscrito a la Unidad de Traslados.
*Seguirá las recomendaciones preventivas del Informe de Conclusiones del Servicio de Salud Laboral.
*Se revisará dentro de un año desde la fecha de resolución por el Servicio de Salud.
En fecha no precisada del mes de agosto de 2012, la demandada Dña. Carina, accede al puesto de Subdirectora de Gestión y Servicios Generales. La Sra. Carina está integrada en el Comité de Seguridad y Salud del Hospital, al menos desde marzo de 2013, interviniendo en las decisiones de adaptación de los puestos de trabajo, con las propuestas y en los términos que constan en las actas de las reuniones que constan en el ramo de prueba de la demandada. La asignación de tareas concretas se hace por los encargados de cada Departamento, por encima de ellos está el Jefe de Unidad, por encima de éste el Jefe de Servicio y en el siguiente peldaño la demandada -Subdirectora de Gestión y Servicios Generales-, que tiene bajo su responsabilidad una plantilla de unos 1.500 trabajadores. El 22 de marzo de 2013, la Sra. Carina propuso en el seno de la reunión del Comité de Seguridad y Salud del Hospital, la elaboración de un catálogo de puestos susceptibles de adaptación ya que se ha encontrado con trabajadores que no tienen una adaptación real, sino que en la mayoría de los casos se ha producido una reducción del puesto a la mitad.
El 8 de julio de 2013, se lleva a efecto una nueva revisión de la adaptación del puesto de trabajo. En la indicada fecha la actora continuaba en la Unidad de Traslados, desempeñando los cometidos de traslado de carros de desayuno y comida en el IPMQ, a través de ascensores, reparto de enterales y parenterales, etc.
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitió informe el 16 de julio de 2013, para la adaptación de su puesto de la actora, que señala que la demandante tiene contraindicada la realización tareas que supongan esfuerzos manipulación, carga, transporte, elevación, descenso, tracción o empuje de cargas superiores a 5 Kg; y cualquier trabajo o manipulación, aún sin carga, que suponga la elevación de los miembros superiores por encima de la cintura escapular.
Por escritos presentados a la Dirección de Recursos Humanos y al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, el 2 de agosto de 2013, instó la actora la asignación de tareas compatibles con el acuerdo y resolución de adaptación del puesto de trabajo, afirmando haberle sido encomendadas desde 7 de julio, funciones contraindicadas.
El 10 de febrero de 2014, con ocasión de una reunión del grupo de trabajo de adaptaciones de puesto, a la que asistieron representantes de RRHH, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, Subdirección de Servicios Generales y los Delegados de Prevención, se acordó que la demandante pasará a viales, donde las recomendaciones del Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha decisión quedó plasmada en resolución de 10 de febrero de 2014. Dicha resolución fue rechazada el 1 de abril de 2014, por la demandante so pretexto de estar disconforme con las funciones asignadas.
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El régimen jurídico español de la tutela del trabajador enfermo/discapacitado
...En el mismo sentido, si bien con referencia concreta al art. 25 LPRL: STSJ Madrid 30-11-2015, rec. 483/2015, FD 1º.5. 454 STSJ Madrid, 11-6-2015, rec. 49/2015, FD 5º: Es la LPRL la que justifica los cambios de puesto de una trabajadora, auxiliar de obras y servicios de un hospital público, ......