STSJ Comunidad de Madrid 489/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:7981
Número de Recurso696/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución489/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0005776

Procedimiento Recurso de Suplicación 696/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 165/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 489/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 696/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA CONCEPCION ARRANZ PERDIGUERO en nombre y representación de D./Dña. Cecilia y el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 165/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Cecilia frente a CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MINISTERIO FISCAL y ALBORGIS, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Cecilia en el ámbito de los Proyectos SICTRA y SITCAM que desarrollaba el Consorcio Regional de Transportes de la CAM se dedicó desde julio de 2008 hasta el 1-1-2010 a realizar tareas de digitalización. actualización y mantenimiento de las redes de transporte público y su edición cartográfica.

SEGUNDO

En contraprestación el Consorcio le abonaba las facturas que la demandante presentaba y que obran a los documentos 1 a 20 del ramo de la CAM y tras las correspondientes autorizaciones administrativas de gasto y órdenes de pago.

TERCERO

El 26-1-2010 el Consorcio contrata con la mercantil Alborgis SL la prestación del servicio denominado "Administración del GIS corporativo, análisis de nuevos desarrollos y trabajos relacionados con la edición del portal web.

El 17-12-2010 se acuerda la prórroga del citado contrato para 2001.

El 29-2-2012 se suscribe nuevo contrato con el mismo objeto para el año 2012 y el 18-12-20112 se prorroga para todo el ejercicio de 2013.

CUARTO

En paralelo Alborgis SL suscribe con la actora para los ejercicios 2010 a 2013 contratos cuyo objeto es la participación de la demandante en los trabajos relacionados con la edición cartográfica para el Consorcio dentro del contrato de Mantenimiento de la información geoespacial y el último de dichos contratos con duración prevista de enero 2012 a diciembre de 2013 para realizar trabajos relacionados con el contrato de administración del GIS corporativo, análisis de nuevos desarrollos, mantenimiento de la información geoespacial y trabajos relacionados con la edición del portal web.

Se fijaba un precio de 1,480,42 euros mensuales.

QUINTO

Desde 2008 hasta el 31-12-2013 la actividad de la demandante ha consistido en la digitalización de las líneas de transporte interurbano, tarea que concluye en esa fecha tras lo que sólo se precisan modificaciones puntuales por alteración eventual de las rutas y paradas, lo que determinó que el secretario general del Consorcio le indicara que su presencia en el centro de trabajo dejaba de tener sentido.

SEXTO

La actividad que la demandante realizaba se desarrollaba en la sede del Consorcio en Plaza Descubridor Diego de Ordás y para las aplicaciones de los proyectos de digitalización de las redes de transporte público interurbano y su edición cartográfica llevó en estos años este organismo. Para ello la demandante no recibía instrucciones de Alborgis sino del personal el citado Consorcio junto con el que trabajaba.

SÉPTIMO

Conocedora desde el inicio de su contratación que el proyecto de digitalización tenia fecha prevista de conclusión el 31-12-2013, presenta el 30-10- 2013 reclamación previa interesando que se le reconozca una relación laboral indefinida.

OCTAVO

El 14-1-2014 presenta la demandante reclamación previa por despido y al día siguiente acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Cecilia, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo el 31-12-2013 y solidariamente condeno a las demandadas ALBORGIS, S.L. y CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA CAM a que la readmitan en su puesto de trabajo y mismas condiciones, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opten por indemnizarla con la suma de 10.933,22 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Cecilia y demandada CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de Mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes la actora y la Comunidad autónoma demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

A los recursos presentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el motivo Primero dicha demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone. Mientras que la demandante interesa en el motivo Primero, por el mismo cauce procesal, la adición de un nuevo hecho probado.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la demandada recurrente pretende en primer lugar que se suprima en el Hecho Probado Sexto la frase referente a que la demandante no recibía instrucciones de Alborgis sino del personal del Consorcio. Sin embargo, se observa que la recurrente no basa tal petición en ningún documento (o pericia), como es preceptivo, habiéndose obtenido además dicho extremo de la testifical y de lo manifestado por el representante de Alborgis, nada de lo cual puede sustentar la revisión del relato fáctico conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, por lo que se ha de rechazar este primer motivo del recurso de...

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