STSJ Comunidad de Madrid 771/2015, 23 de Junio de 2015
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2015:7814 |
Número de Recurso | 306/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 771/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0004698
Procedimiento Ordinario 306/2013
Demandante: D./Dña. Salvadora
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 771
RECURSO NÚM.: 306-2013
PROCURADOR D./DÑA.: PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Junio de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 306-2013 interpuesto por DÑA. Salvadora representado por la procuradora DÑA. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.12.2012 reclamación nº 28/21780/2011, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23-6- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2012, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado el 1 de septiembre de 2011, por la Administración de Hortaleza-Barajas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional nº de referencia NUM001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al año 2008, cuya deuda tributaria asciende a la cantidad de 29.576,54 euros.
Estando señalado el presente recurso número 306/2013 para votación y fallo el mismo día que el recurso número 204/2013 referido al esposo de la recurrente, D. Obdulio, planteándose en ambos litigios las mismas cuestiones en relación con liquidaciones giradas a ambos esposos por el mimo impuesto y ejercicio.
La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y en consecuencia, la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, nº de referencia NUM001, clave de liquidación NUM002 .
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la adquisición de la nueva vivienda habitual se produce dentro del plazo de dos años que establece la norma, ya que en el documento privado de compraventa de 6 de octubre de 2009 se pacta el pago aplazado del precio de la vivienda y se pacta la entrega de la nueva vivienda para el mes de octubre de 2010, que por causas totalmente ajenas a la voluntad de la recurrente, que siempre actuó con diligencia y buena fe, se retrasó la fecha de formalización de la escritura de compraventa a enero de 2011, si bien se hace constar que la puesta a disposición de la vivienda se produce en el mismo mes de octubre de 2012 -entrega de llaves- a los efectos de comprobar el buen funcionamiento de los servicios y alegar cualquier defecto a la promotora. La licencia de primera ocupación se obtiene el 10 de septiembre de 2010 y se le conmina a la promotora a escriturar dentro del plazo establecido en el contrato privado, la que aduce un retraso en la inscripción de la escritura de obra nueva y división horizontal en el Registro de la Propiedad y acuerdan la entrega de llaves para poder tomar posesión de la vivienda, lo que implica un acto "de facto" que implica jurídicamente la transmisión de la propiedad del inmueble. Mantiene que la exención por reinversión por vivienda habitual es un beneficio fiscal que responde a un objetivo eminentemente económico, no formal, no existiendo en el expediente duda respecto a la intención de adquirir.
Que el matrimonio pactó con la entidad promotora, para el pago del precio, una entrega de una señal o reserva con anterioridad al contrato de compraventa de 6 de febrero de 2009, por importe de 30.000 euros, cuando se firmó el contrato se entregó una cantidad de 52.711 euros, una vez firmado el contrato se efectuaron, según lo pactado, la entrega de cinco pagarés por importe de 165.422 euros y finalmente, según lo pactado, se procede a la entrega del resto del precio - 584.697,20 euros- con el importe concedido a préstamo por la entidad financiera -330.000 euros- más el dinero que tenían reservado y que procede de la venta de la anterior vivienda -254.697,20 euros-. Alega que debe, cuando menos, aplicarse la exención por las cantidades invertidas en el periodo de tiempo que media entre la venta de la primera vivienda y la puesta en poder y disposición de la segunda, invocando el art. 41 del Reglamento del Impuesto .
Por otro lado, manifiesta que cuando se llevó a cabo la venta de la primera vivienda, el dinero fue utilizado para cancelar el préstamo hipotecario pendiente de dicha vivienda, según se acredita por la copia de la escritura de cancelación de 19 de noviembre de 2008, en la que se invierten 228.020, 24 euros. Por lo tanto, si el importe obtenido por la transmisión de la vivienda habitual es de 691.618,07 # y el importe utilizado para la cancelación de la hipoteca es de 228.020,24 #, el importe que deberá reinvertirse para obtener la exención total de la plusvalía alcanzará los 4653.597,83 #. Las cantidades invertidas en la nueva vivienda hasta la fecha de entrega de llaves -12 de octubre de 2012- es de 248.133,00 #, según contrato, de modo que el 49,35% de las cantidades fueron invertidas dentro del plazo. Considera que la exención por inversión debe aplicarse a la plusvalía generada en proporción a las cantidades invertidas dentro del plazo reglamentariamente establecido, es decir, el plazo de dos años, con lo que las cantidades entregadas a la firma del contrato privado así como las satisfechas al vencimiento de los respectivos pagarés debe computarse para calcular la plusvalía exenta.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce de forma resumida los argumentos de la resolución recurrida del TEAR y sostiene que le cambio de residencia no queda justificado con las circunstancias invocadas por el demandante al no haber cumplido el requisito de que la adquisición de la nueva vivienda habitual se efectuara dentro del plazo de dos años, por lo que no podía resultar beneficiada de la exención por reinversión obtenida por la transmisión.
En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 1 de septiembre de 2011, en el apartado de motivación se expresa lo siguiente:
"- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Se modifica el importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el importe de la ganancia obtenida por la transmisión del inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM003 Madrid ref cat. NUM004 y NUM005
. Según declaración del IRPF 2008 y de los datos obrantes en poder de la Administración, se comprueba que en fecha 31/10/2008 transmitió dichos inmueble por un importe al 50% de 345.809,04 euros los cuales habían sido adquirido el 19/11/2000 por un importe actualizado, gastos incluidos, de 197.589,35 euros (50%), con una ganancia patrimonial obtenida de 148.219,69 euros, dicha ganancia no se puede considerar exenta por reinversión, ya que para ello, ha de cumplirse con el requisito de necesario de reinvertir el importe obtenido por la transmisión de esta vivienda en la adquisición de otra vivienda habitual, en el plazo "máximo" de dos años, antes o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Murcia 706/2017, 28 de Noviembre de 2017
...al resolver otros casos como el que nos ocupa pudiéndose citar, entre otras, la sentencia del TSJ de Madrid, de 13 de junio de (rec. 306/2013 ). Y en los mismos términos similares se ha pronunciado el TSJ de Castilla y León en sentencia de 30 de diciembre de 2014 (rec. 1323/2013) o el TSJ d......