STSJ Galicia 3928/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:5639
Número de Recurso1404/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3928/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0002112

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001404 /2015. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Vidal

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Recurrido/s: LOGISTICA OURENSE SL, LOGISTICA NUSA SL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001404/2015, formalizado por la LETRADA Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia número 23/15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000541/2014, seguidos a instancia de Vidal frente a LOGISTICA OURENSE SL, LOGISTICA NUSA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vidal presentó demanda contra LOGISTICA OURENSE SL, LOGISTICA NUSA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/15, de fecha veintidós de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Vidal presentó en fecha 13.6.2014 papeleta de conciliación ante el SMAC frente a las empresas LOGÍSTICA OURENSE SL Y LOGÍSTICA NUSA S.L en reclamación por despido y liquidación. El 24.6.2014 se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la incomparecencia de la empresa.

SEGUNDO

En fecha 3-7- 2014 presentó demanda de reclamación por despido y liquidación que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Vidal contra las empresas LOGÍSTICA OURENSE S.L y LOGÍSTICA NUSA S.L debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ourense, desestima la demanda interpuesta por el actor contra las empresas "LOGISTICA OURENSE, SL" y "LOGISTICIA NUSA SL", a las que absuelve de la reclamación por despido ejercitada frente a ellas, por inexistencia de relación laboral. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante formulando recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia en la que se revoque la de instancia, y estimando la demanda se declare la improcedencia del despido y se condene a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, en los términos previstos en el art. 56 del ET .

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora-recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 193 a) de la LRJS, motivo que tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", lo que llevaría, de ser estimado este motivo, a declarar la nulidad de las actuaciones, y no a la revocación de la sentencia como solicita la recurrente, y sería innecesario el examen de los restantes motivos de recurso. En el primero de los motivos la parte recurrente alega la posible nulidad de la sentencia de instancia, por defectuosa valoración probatoria, lo que produce indefensión, denunciando la infracción de los artículos 1.1, 18.1, 26.1, 55.1 e 56.1 del ET, 108.1 de la LJS, 217.6 y 304 da LEC y 24.1 de la CE, y haciendo una enumeración de toda la prueba aportada, y dado que las empresas demandadas no han comparecido al acto de juicio, se convertiría en prueba diabólica para la parte recurrente acreditar la relación laboral en los términos exigidos por la sentencia recurrida.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente a los demás articulados, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

  2. - Y en el presente caso, ni concurre la vulneración de preceptos o garantías procesales ni se ha producido ninguna efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas y en función de ellas aplica e interpreta el artículo 217 de la LE Civil sobre la carga de la prueba, señalando que la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral correspondía al actor, y no ha aportado ningún elemento convincente sobre la existencia de la relación laboral, con las demandadas, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de octubre de 1990 [RJ 1990\7929]) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS .

Por otra parte, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando, -como ocurre en el presente caso-, esas omisiones de la sentencia recurrida son susceptibles de ser subsanadas, y revisados y/o modificados o completados los hechos...

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