STSJ Galicia 3845/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:5611
Número de Recurso1220/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3845/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002188

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001220 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Martina

Abogado/a:

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social: LUIS ANTONIO PALMON DIAZ

Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001220 /2014, formalizado por Dª Martina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2013, seguidos a instancia de Dª Martina frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Martina presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora dña Martina viene prestando servicios para la demandada AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVENENTO RURAL (AGADER) con la categoría de xestora de Centro Comarcal -grupo III, catg.

62. La actora se incorpora a AGADER a través del procedimiento de integración del personal procedente de las Fundaciones de Desenvolvemento Comarcal en los entes instrumentales del sector público dependientes de la Consellería de Medio Rural. Formula la solicitud de integración el 25.4.2012 y acordándose la misma por Resolución de 9.8.2012.- SEGUNDO.- La actora vino prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de A Pobra de Trives (Centro Comarcal Terras de Trives, C.536, Km. 68). En fecha 21 de noviembre de 2012, recibe comunicación escrita de AGADER por la que se le comunica el traslado al centro de trabajo sito en la localidad de Ourense, con efectos del 7.12.2012. La comunicación de traslado figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. La actora manifestó su voluntad de incorporarse al nuevo centro de trabajo por escrito de fecha 22.11.2012. Constan en autos las actas de las reuniones mantenidas entre la empresa y los trabajadores en el proceso tramitado sobre la movilidad geográfica del personal, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por DÑa Martina contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL Y LA AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL -AGADERdebo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas formulada por la actora contra las codemandadas en la que la Sra. Martina solicitaba que se declarase el derecho de la actora al percibo de la compensación por traslado, con el incremento del interés de 10% por mora, condenando a las demandadas al abono del mismo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia estimando las pretensiones de la actora. El recurso ha sido impugnado por la Consellería demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la modificación del hecho primero, si bien en realidad es el segundo de la sentencia de instancia, para que se añada la distancia existente entre el centro de trabajo de origen el de nuevo destino y que el segundo párrafo de dicho hecho probado quede redactado de la siguiente manera:

"En fecha del 21 de noviembre de 2012, recibe comunicación escrita de Agader por la que se comunica el traslado al centro de trabajo sito en la localidad de Ourense, con efectos del 07.12.2012, la distancia entre el centro de trabajo de origen y el nuevo centro de trabajo dista 80,1 Km y el desplazamiento se fija en 1 h y 24 minutos".

Apoya la redacción en los folios 134 al 136 en donde figuran cálculos de ruta de la Guía Repsol entre las localidades de Manzaneda y Puebla de Trives, y entre Manzaneda y Ourense. Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La modificación prospera y no tanto por el documento en el que se apoya, que difícilmente puede calificarse como apto a efectos revisorios, sino porque se trata de un hecho incontrovertido ya que la demandada, en ningún momento niega la distancia existente entre ambos centros de trabajo y el tiempo empleado por la actora en su desplazamiento. Por otro lado tal distancia y tiempo empleado en el desplazamiento tiene la categoría de hecho notorio por lo que también exento de prueba.

TERCERO

A continuación, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS alega la infracción de varias normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en:

Infracción del art. 43.1 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Infracción de la doctrina sentada en STS de 24 de junio de 1998, rec. 3910/1997 .

Infracción del art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores

Infracción de la doctrina sentadas en STS de 16 de octubre de 2004 y 26 de abril de 2006

La recurrente centra su denuncia en...

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