STSJ Cataluña 4166/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:6221
Número de Recurso1679/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4166/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8039899

AF

Recurso de Suplicación: 1679/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4166/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair, L.T.D. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 21 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 754/2013 y siendo recurrid

D. Laureano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles formulada por la empresa demandada y desestimando la acción de despido ejercitada por Laureano frente a Ryanair LTD., declaro procedente el despido llevado por la empresa con efectos de 8/07/2013, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra relacionados con la mencionada acción de despido.

Que estimando en parte la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el Sr. Laureano frente a

Ryanair Ltd. condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 730,37 #. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Laureano, ha venido prestando servicios por cuenta de Ryanair LTD., primero a través de Crewlink Ireland LTD. (empresa domiciliada en la República de Irlanda), identificada como "recruitment and emploiment agency" ("agencia de reclutamiento y empleo" equivalente a una ETT en España), con antigüedad de 3/08/2007, ostentando la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 37,41 # (categoría y salario, no controvertidos; la antigüedad se deriva de la documental obrante en folios 93 a 124).

SEGUNDO

La compañía Crewlink LTD. no dispone de ninguna oficina ni representante en el aeropuerto Girona-Costa Brava (folio 115).

TERCERO

Después de trabajar en Ryanair LTD. como trabajador cedido por Crewlink LTD, el demandante en fecha 15/12/2011 fue contratado directamente por Ryanair para prestar servicios, a partir del 1/01/2012, como Supervisor Junior de Atención al Cliente en cabina, estableciéndose en dicho contrato, celebrado en Dublín, que los aviones de la compañía Ryanair están registrados en la República de Irlanda de modo que en la medida que el trabajador desempeñaría su trabajo en estos aviones, su puesto de trabajo debía considerarse situado en la República de Irlanda. Asimismo se determina que el trabajador tendría su base principalmente en el Aeropuerto de Girona o cualesquiera otros lugares en que la compañía razonablemente requiera el cumplimiento de sus obligaciones laborales. También se establece en el mencionado contrato que la legislación aplicable a la relación laboral sería la de la República de Irlanda, así como que los tribunales irlandeses tendrían jurisdicción en todas las cuestiones relacionadas con la ejecución y rescisión del mismo.

Durante toda la vigencia del mencionado contrato de trabajo, el actor prestó servicios como auxiliar de cabina en las aeronaves de Ryanair con base en Girona, es decir, los vuelos que realizaba tenían origen y destino en el Aeropuerto Girona-Costa Brava (folios 173 a 182).

CUARTO

El salario del actor era abonado por la empresa en una cuenta bancaria abierta en una entidad de crédito con sede en la República de Irlanda (folio 210).

La empresa demandada cotizaba a la Seguridad Social, efectuaba las retenciones fiscales e ingresaba los importes correspondientes en la República de Irlanda (folios 213 a 249).

QUINTO

Por carta escrita en idioma inglés de fecha 8/07/2013 redactada en Dublín, cuyo contenido se da por reproducido, firmada por Marcelina, Directora de la Base Europea de la empresa demandada, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos en esa misma fecha por haber ofrecido y en dos casos proporcionado a otros trabajadores de la empresa un certificado falso relativo a la superación de un curso sobre seguridad aeroportuaria necesario para solicitar o renovar la acreditación personal para acceder al "lado aire" del aeropuerto de Girona. En la mencionada carta se informaba al demandante de su derecho a impugnar la decisión extintiva mediante recurso escrito presentado frente al Jefe de Servicios a Bordo, Elmer O'Callaghan (folios 183 y 184).

Por medio de carta fechada en Dublín el 30/08/2013, cuyo contenido se da por reproducido, el mencionado Sr. Juan Pablo comunico al actor la desestimación de su recurso (folios 184 a 189).

SEXTO

En febrero de 2013 AENA recordó a las compañías que operaban en el Aeropuerto GironaCosta Brava, entre ellas Ryanair, que para obtener las acreditaciones de su personal en la solicitud debía constar la superación de un curso de formación básica de concienciación de seguridad aeroportuaria realizado por un formador AVSEC. Los responsables de Ryanair en marzo de 2013 consultaron a AENA si el diploma emitido por la empresa era válido en España a los efectos de obtener las acreditaciones personales, recibiendo una respuesta negativa debido a que el curso debía estar aprobado por una autoridad española y haber sido realizado por un formador certificado en España (folios 260 a 272).

SÉPTIMO

Cuando el actor tuvo conocimiento de la obligación de abonar el precio del curso, en mayo de 2013, publicó un comentario en el grupo de Facebook del aeropuerto de Girona, calificando el procedimiento de estafa o chanchullo, manifestando que tenía por finalidad sacar dinero a los pilotos y tripulantes de cabina e instando a sus compañeros a "hacer algo", poniendo de manifiesto que él intentaba hacerlo contándoles a todos "cómo funcionaba esto (el nuevo chanchullo)" (folios 283 a 285).

OCTAVO

En fecha 17/05/2013, el actor fue convocado a lo que la empresa denominó una reunión de investigación en la que se trataron varios puntos, entre ellos los mencionados comentarios publicados por el actor en Facebook relativos al curso para obtener la acreditación personal. Tras la entrevista, la empresa demandada citó al actor a la vista disciplinaria que tuvo lugar el 20/05/2013 de acuerdo con las condiciones del procedimiento disciplinario de la empresa (folios 293 a 306).

NOVENO

En fecha 31/05/2013 la empresa demandante volvió a citar al demandante a una nueva reunión celebrada el 4/06/2013 en la que también fue tratado el tema de los comentarios publicados por el actor en Facebook (folios 309 a 316).

DÉCIMO

En fecha 10/06/2013 desde la central de la compañía demandada, se informó a la Sra. Marcelina, Directora de la Base Europea de Ryanair, que el actor podía estar implicado en la falsificación de certificados del curso de seguridad AVSEC que habría permitido obtener de modo fraudulento acreditaciones personales que se habían utilizado en el aeropuerto de Girona (folios 315 a 319).

DECIMOPRIMERO

El actor fue convocado, en fecha 20/06/2013, por la empresa demandada a una reunión de investigación que debía celebrase el 24/06/2013 y que finalmente se pospuso a petición del demandante al día 25/06/2013, en la que se abordó el asunto relativo a los certificados falsos de los cursos AVSEC. La reunión fue pospuesta a petición del demandante y fue celebrada finalmente el 25/06/2013 (folios 327 a 345).

El actor, el 21/06/2013 remitió un correo electrónico dirigido a la Sra. Carlota, que al parecer trabaja en el Departamento de Personal de la empresa Ryanair, al que se adjuntaba un archivo PDF que contenía una carta redactada en inglés acompañada de unas fotografías, en la que denunciaba haber sido objeto de acoso moral por parte de sus compañeros y superiores de la base de Girona (folios 518 a 524).

DECIMOSEGUNDO

Tras la referida reunión de investigación celebrada el 26/06/2013, en la que el actor negó haber proporcionado los certificados falsos a dos de sus compañeros y adujo que había sido víctima de acoso moral por parte del personal de Ryanair que prestaba servicios en Girona, fue convocado a una "vista de expediente disciplinario" que tuvo lugar el 1/07/2013, en la que el demandante volvió a mencionar que estaba sufriendo acoso por parte de sus compañeros (folios 349 a 354).

Concluido el expediente disciplinario, en la reunión de 8/07/2013, la Sra. Marcelina entregó al actor la carta de despido a la que ya se ha hecho referencia (folios 359 a 361).

DECIMOTERCERO

El demandante tras expresar en Facebook, el 10 de mayo de 2013, que el certificado de superación del curso AVSEC era un "chanchullo" de la empresa para sacar dinero a sus empleados, los días 20 y 28 de mayo de 2013 proporcionó a Gregorio y Marcelino, trabajadores de Ryanair, certificados falsos de superación del mencionado curso, necesarios para obtener la acreditación que permitía al personal de la empresa acceder al "lado aire". Asimismo, durante el mes de mayo el demandante ofreció proporcionar...

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