STSJ Cataluña 3848/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2015:6034
Número de Recurso1792/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3848/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033346

CR

Recurso de Suplicación: 1792/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 11 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3848/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Íñigo y MUTUA FREMAP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Íñigo frente a la empresa CAPRABO, INSS y TGSS y MUTUA FREMAP, declaro que la reconocida situación de incapacidad permanente absoluta deriva de enfermedad profesional, siendo la Mutua FREMAP la responsable de la cobertura y la obligada a prestar el subsidio correspondiente con efectos de 11 de marzo del 2011.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Íñigo (el actor) fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en fecha de 15 de marzo del 2011, derivada de enfermedad común, por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, con efectos de 2 de febrero del 2011, percibiendo la pensión desde la misma fecha. SEGUNDO- El actor nació en fecha de 24 de mayo de 1958 y trabajaba como gestor de l supermercado CAPRABO, relacionándose con proveedores, y efectuando desplazamientos tanto dentro como fuera del territorio nacional, en transporte público o privado llevando muestrarios. Sus funciones principales eran: planificación de la categoría, gestión de proveedores, gestión operativa, seguimiento periódico de la categoría y conocimiento del entorno de mercado. (Doc. nº 3 de la demanda, que se da por reproducido)

TERCERO

CAPRABO tenía cubiertos los riesgos comunes y profesionales con la Mutua FREMAP y se encontraba al corriente de sus obligaciones de pago, asumiendo la cobertura esta Mutua.

CUARTO

En fecha 3 de marzo del 2010, encontrándose en la empresa, el actor inició angor típico, al caminar, siendo atendido por un médico de la empresa, que al no mejorar el dolor, avisó al SEM, siendo trasladado al Hospital de Bellvitge y, seguidamente, ingresado en fecha de 4 de marzo en el Hospital del Mar hasta el 12 de marzo del 2010. El diagnóstico fue el recogido en el informe del ICAM.

Según el informe de alta del Hospital de Bellvitge tenía los siguientes factores de riesgo: fumador activo 1-1/2 paquetes día y dislipemia diagnosticada una semana antes del ingreso. Había sufrido una angina autolimitada una semana previa al ingreso

QUINTO

El actor padece "IAM anterior extenso con colocación de stent farmacoactivo en DA proximal, en último control ecocardiográfico en marzo del 2010 se evidencia función sistólica severa; I. mitral secundaria G2 y HT pulmonar: actualmente disnea CF II". (Informe de ICAM de fecha 2 de febrero del 2011)

SEXTO

La base reguladora asciende a 2. 681, 74 euros, y los efectos son del 11 de marzo del 2011.

SÉPTIMO

Fue interpuesta reclamación previa que resultó desestimada por resolución de fecha 7 de junio del 2011. "

TERCERO

En fechas 14 de mayo de 2014, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la Sentencia nº 137/14 de fecha de 24-4-2014 recaída en este procedimiento para corregir el fallo en el sentido de que el mismo debe expresar que:

declaro que la reconocida situación de incapacidad permanente absoluta deriva de accidente de trabajo.

Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó un nuevo auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Resuelvo Estimar el recurso de aclaración, acordando:

1r. Modificar el redactado del hecho probado sexto que queda del siguiente tenor:

SEXTO. La base reguladora asciende a 2.914,22 euros mensuales, tope máximo de la prestación contributiva, y los efectos son de 11 de marzo del 2011.

  1. Modificar el fallo que queda del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Íñigo frente a la empresa CAPRABO, INSS y TGSS y MUTUA FREMAP, declaro que la reconocida situación de incapacidad permanente absoluta deriva de accidente de trabajo, siendo la Mutua FREMAP la responsable de la cobertura y la obligada a prestar el subsidio correspondiente, en el importe máximo topado de 2.914,22 euros mensuales, con efectos de 11 de marzo del 2011". "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Caprabo, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Caprabo SA la sentencia de 24 de abril de 2014 que, estimando la demanda que había interpuesto D. Íñigo, declaró que la incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido derivaba de accidente de enfermedad profesional, siendo la Mutua Fremap la responsable de la cobertura y la obligada a prestar el subsidio correspondiente con efectos de 11.3.2011. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 14.5.2014 en el sentido de declarar que la incapacidad permanente absoluta derivaba de accidente de trabajo y por posterior auto de 11.11.2014 para modificar el hecho probado sexto en el sentido de que "la base reguladora asciende a 2.914'22 euros mensuales, tope máximo de la prestación contributiva y los efectos son de 11.3.2011", así como el Fallo de la sentencia para condenar a la Mutua Fremap a prestar el subsidio correspondiente en el importe máximo topado de 2.914'22 euros.

La parte actora al impugnar el recurso alega que la empresa carece de legitimación para recurrir en suplicación la sentencia por falta de interés, aunque le sea desfavorable, ya que la Mutua Fremap, que es la única que ha sido condenada, no ha interpuesto recurso alguno.

El artículo 17 de la vigente LRJS al regular la capacidad y legitimación procesal de las partes, señala en su apartado 5 que "contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

En el presente caso la empresa Caprabo SA fue llamada a juicio como demandada en un procedimiento en que la cuestión debatida era si la incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido al actor derivaba de enfermedad común o bien de accidente de trabajo. Si bien la sentencia que declara dicha incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo condena solo a la Mutua, ello no significa que tal sentencia no le ocasiona directamente ningún perjuicio o gravamen, pues tal declaración puede producir efectos en otro procedimiento cuyo objeto sea resarcir las consecuencias de tal accidente o la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad, por el efecto de cosa juzgada que tal declaración comporta.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2009, en la que el tema objeto de debate era también la legitimación procesal para recurrir de una empresa que no había sido expresamente condenada en la sentencia al abono de tipo alguno de prestación de Seguridad Social y si, solamente, a estar y pasar por la declaración judicial que reconoce el derecho a dicha prestación. Dice al respecto el Tribunal Supremo lo siguiente:

"Aunque, ciertamente, en una primera aproximación enjuiciadora, pudiera parecer que al no haber sido expresamente condenada la empresa, hoy recurrente, carecería, la misma, de interés procesal que justificase su legitimación para la interposición del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, es lo cierto, sin embargo, que la determinación de la contingencia causante de la prestación de Seguridad Social en litigio, innegablemente, interesa a la empresa para la que vino prestando servicios el trabajador causante de la misma.

Al margen de que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se condena a dicha empresa a estar y pasar por la declaración judicial que, en la misma, se hace, es evidente que con independencia del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales no le puede ser ajeno un pronunciamiento judicial como el de autos en el que se atribuye la pensión de viudedad postulada a enfermedad profesional, dado que hay que tener en cuenta que la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que, en nuestro Derecho, la cobertura de estas contingencias a través de las prestaciones de la Seguridad Social se produce como consecuencia de una...

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