STSJ Cataluña 3728/2015, 8 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3728/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha08 Junio 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8059173

EL

Recurso de Suplicación: 2001/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3728/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 1292/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Constantino, María Esther y Sellbytel Group, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando parcialmente la demanda promovida por Juan Francisco contra SELLBYTEL GROUP S.A. y María Esther :

1º.- Declaro la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

2º.- Absuelvo a María Esther .

3º.- Declaro la improcedencia del despido objetivo de fecha de efectos 31-1-2014. En consecuencia, condeno a la empresa demandada, a que readmita inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la parte demandada, a que abone en concepto de diferencias de indemnización, 4.976,52 #.

Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

Optándose por la readmisión, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario delimitado en el Hecho Primero.

4º.- Condeno a la empresa demandada a pagar en concepto de finiquito 2049,72 # - detalle en HP 11º-.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Juan Francisco, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, SELLBYTEL GRUP, S.A., de más de 25 trabajadores, con antigüedad de 1-2-2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de obra y servicio determinado, para la campaña del cliente INTERMEC, convertido en indefinido, ostentando la categoría profesional de Gestor Telefónico, a jornada completa y por un salario -cláusula séptima del contrato- de 18.000 # anuales, distribuidos en 12 pagas (salario base, prorrata de pagas extras, mejora voluntaria y a cuenta de las subidas legales que establezca el convenio) y un variable bruto anual en función de la obtención de los objetivos acordados (hasta 4000 #) y Seniority hasta 8400 #, habiendo percibido, de enero a diciembre de 2013, 33.475,58 # anuales (91.71 #/día).

  1. - Sentencia del Juzgado Social nº 10 de Barcelona, dictada el 28-3-2014, en autos 1320/2013, estimando en parte la demanda promovida por el actor, 1- declaró la no existencia de vulneración de derechos fundamentales; 2- revocó totalmente las sanciones impugnadas, notificadas el 21-11-2013 -por falta muy grave con 20 días de suspensión de empleo y sueldo-, en base a cuatro hechos, acaecidos el 23 de octubre, el 1 de noviembre, el 8 de noviembre y entre el 4 y el 8 de noviembre, consistentes, respectivamente, en gritos e insultos a su superior jerárquica, en ausencia de de su puesto de trabajo, el abandono del puesto de trabajo una hora antes de concluir su jornada laboral y en llamadas personales-, y el 23 de diciembre por falta grave con amonestación escrita debido al retraso en la presentación del parte médico de baja.

  2. - El 23-10-2013 el actor formuló denuncia interna por mobbing contra la persona física codemandada que concluyó con un informe -téngase por íntegramente reproducido- del Comité correspondiente, de naturaleza paritaria, en el sentido "estamos ante un claro ejemplo de dos personas que están siendo víctimas de un enfrentamiento mutuo y continuos roces a nivel laboral" y de que "en ningún caso se puede concluir que exista un comportamiento intencionado por parte de Doña. María Esther en molestar o violentar a un trabajador".

  3. - María Esther era la superior jerárquico del actor - Manager- (causó baja en abril de 2014); tras la terminación del proyecto INTERMEC, trabajó en dos más. El actor y otros dos agentes dirigieron el Proyecto INTERMEC durante el período intermedio entre la sustitución del anterior Manager -Sr. Plácido - y la asunción de responsabilidad del Proyecto por parte de la Sra. María Esther (interrogatorio Sra. María Esther e informe Comité interno)

  4. - En noviembre de 2013, el Departamento de RRHH reclamó al actor 1169,69 # correspondientes a diferencias en el bonus incorrectamente percibido de abril a octubre de 2013.

  5. - El actor causó baja médica por contingencias comunes el14-11-2013 y fue alta médica por la Inspección (ICAM) el 30-1-2014 (por no presentarse a reconocimiento médico preceptivo citado para el 30-1-2014)

  6. - Por carta de 31-1-2014 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, organizativas y de producción" por los siguientes hechos: "Como Ud. sabe, hoy finaliza el proyecto en el que está Ud. prestando servicios (Intermec) y ante la imposibilidad de recolocarlo en otra campaña, tenemos que rescindir su contrato con efectos del día de hoy"; con la indicación de que la indemnización que le corresponde es de 5295 # que abona mediante transferencia bancaria (1-2-2011 a 31-1-2014) y que se pone a su disposición la cantidad de 750 # en concepto de falta de preaviso de quince días.

  7. - Otros trabajadores que también estuvieron empleados en el proyecto INTERMEC, continuaron en la empresa dedicados a otros proyectos. 9º.- Por hechos similares a los del actor, han sido sancionados otros trabajadores (ausencias injustificadas, no presentación de justificante en casos de retraso o ausencia, no presentar el parte médico de baja, etc.)

  8. - El 13-2-2014 se presentaba la papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 17-3-2014 sin acuerdo respecto de la empresa, no habiendo comparecido las personas físicas codemandadas.

  9. - La empresa reconoció adeudar el finiquito por importe de 2049,72 # (vacaciones 929,28 # + cobro festivo 370,44 # + preaviso 750 #)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Sellbytel Grup, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Juan Francisco, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia n º 366/2014, dictada el 11/12/14 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el mismo frente a SELLBYTEL GROUP SA y María Esther .

1) Declara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales

2) Absuelve a Dª María Esther

3) Declara la improcedencia del despido objetivo de fecha 31/01/14, con las consecuencias económicas correspondientes.

4) condena a la demandada a pagar en concepto de finiquito 2.049,72 euros

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada SELLBYTEL

SEGUNDO

La recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art.193b) LRJS . En concreto, pide la revisión de los hechos probados primero, segundo, quinto, sexto, noveno, duodécimo y decimotercero. La impugnante se opone a todos los motivos.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002,

7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de...

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