STSJ Galicia 3941/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:5558
Número de Recurso1755/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3941/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0006123

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001755 /2014 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Abogado/a: LETRADO DE LOS AYUNTAMIENTO DE VIGO SERVICIOS JURIDICOS DEL

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido/s: Africa

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: FAX 986- 449 301

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001755 /2014, formalizado por el letrado Manuel A. Córdoba Ardao, en nombre y representación de CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), contra la sentencia número 110 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2012, seguidos a instancia de Africa frente a CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Africa presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110 /2014, de fecha doce de Febrero de dos mil catorce, por la que se estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Africa, con DNI NUM000, el 18 de agosto de 2008 fue contratada por el Concello de Vigo para prestar servicios a tiempo completo como encargada bajo la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado consistente en el desenvolvimiento como responsable de obras del programa UTIL, en el marco del Plan Municipal de Empleo 2008-2011.

SEGUNDO

La actora fue cesada el 7 de diciembre de 2009 por comunicación del Concello de 9 de octubre. Disconforme con esa decisión la actora planteó demanda por despido que fue estimada por Sentencia firme del Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo de 8 de marzo de 2010, que declaró nulo el despido al ejercer la actora una actividad permanente, propia y habitual del área de empleo del Ayuntamiento y al acontecer esa baja carente de causa dentro de los nueve meses siguientes al parto de la actora. TERCERO.- Pronunciado el fallo el Concello se avino a reintegrar a la actora en su estructura, abonando a la demandante sus retribuciones con arreglo a las tablas salariales del Acuerdo Marco del Plan Municipal de Empleo, por la suma de 1.526,67 euros mensuales prorrateados, pese a que la actora ostentaba la condición de trabajadora indefinida, no fija del Concello. CUARTO.- La actora en agosto de 2010 y febrero de 2011 presentó sendas demandas contra el Concello solicitando la regularización de su salario conforme a las prescripciones normativas del Convenio Colectivo del Concello, dictando el Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo sentencia estimatoria de fecha 24 de septiembre de 2011, que se halla recurrida por el Concello y en la que se encuadra a la actora dentro del Grupo Cl al asimilar sus funciones a las de capataz o encargado. En el recurso de suplicación el Concello solicita que la equiparación funcional se ajuste a la de jefe de equipo encuadrado en el Grupo C2, complemento de destino 17 y específico 162, y sin que haya solicitado revisión de hechos probados respecto de las cuantías salariales contempladas en sentencia para la clase retributiva de capataz prevista en convenio. QUINTO.- Las responsabilidades que como encargada atiende la actora aparecen detalladas en la Guía de Funciones elaborada por el Concello, dándose por reproducido el tenor del documento 10 de los relacionados por la parte actora (folio 157 y 158 de las actuaciones), participando en la formación teórica o selección de los verdaderos destinatarios de esos planes, en la distribución y control de los grupos de trabajo, o en el empleo de los medios materiales. La figura de jefe de equipo que ya ha desaparecido dependía y actuaba a las órdenes de la encargada. SEXTO.- En julio de 2010 se han emitido informes por técnicos municipales en que elevan propuesta a la Junta de Gobierno Local para regularizar al personal adscrito a la gestión del Plan Municipal de Empleo y del programa de inserción laboral ÚTIL, subsumiendo el puesto de encargada que desempeña la actora dentro del Grupo Cl, complemento de destino 18 y complemento específico 142, en consonancia con la categoría laboral de capataz, lo que suponen unos rendimientos salariales a la cantidad de 2.232,66 euros desde el 2010. SÉPTIMO.- Se ha apurado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por DOÑA Africa contra el CONCELLO DE VIGO, condenando a la corporación municipal a satisfacer a la actora la suma total de veinticinco mil setenta y nueve euros con ochenta y nueve céntimos de euro (25.079,89#), así como a abonar a la actora ulteriores diferencias que se originen entre el salario que perciba y el que le corresponde conforme al Grupo Cl, complemento de destino 18 y específico 142.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento demandado la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 20 Convenio Regulador de las Condiciones económicas y sociales del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Vigo, en relación con el artículo 76 y DT 3 ª y 7ª EBEP ; artículos 22 a 24 EBEP y 3 y 4 RD 861/86 .

SEGUNDO

De entrada, queremos destacar que el motivo de nulidad no aparece correctamente denunciado y, por ello, lo desestimamos de plano, porque la mera cita del artículo 24 CE, donde se contempla el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente para argumentar sobre una vulneración de la sana crítica o de la incongruencia cometida en el Sentencia de Instancia, sino que precisaría la cita de un precepto procesal o jurisprudencia donde se concretasen aquéllas; cosa que indebidamente no se ha hecho. Al margen de lo anterior, se ha dictado la STSJG...

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