STSJ Galicia 3793/2015, 26 de Junio de 2015
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:5478 |
Número de Recurso | 406/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3793/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0002877
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000406 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
Recurrente/s: Gustavo
Abogado/a: CATARINA CAPEANS AMENEDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CALOPAZ OLEIROS SL
Abogado/a: CARLOS ORDOÑEZ ALVAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000406 /2015, formalizado por D. Gustavo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576 /2014, seguidos a instancia de D. Gustavo frente a CALOPAZ OLEIROS SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gustavo presentó demanda contra CALOPAZ OLEIROS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Octubre de dos mil catorce que desestimó la demanda sobre despido y estimó la demanda sobre reclamación de cantidad.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- La parte demandante prestaba servicios para 1 empresa demandada con una antigüedad reconocida de 21 6 diciembre de 1987 y un salario mensual, con prorrateo de paga extraordinarias de 1528,63 euros y la categoría de expendedor. Prestaba servicios en la estación de servicio de 1 empresa demandada en Oleiros. Tal estación de servicio es explotada por la parte demandada en régimen de franquicia con la empresa Cepsa. 20.- La empresa demandante entregó a la parte actora el 1 de abril de 2014, fechada en ese mismo día, la carta d despido que consta como documento n° 3 del ramo de documente de la empresa, con los dos anexos que constan adjuntos a 1 misma y referidos en el contenido de la carta de despido Obrando la misma en autos se da aquí por reproducida. La parte actora utilizaba su tarjeta de fidelización de Cepsa con los clientes que repostaban en la estación d servicio en la que prestaba servicios. Se tienen por acreditados los datos de utilización de 1 tarjeta de fidelización de Cepsa en los repostajes recogido en el Anexo 1 de la carta. También se tienen por acreditados el empleo de tale puntos de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 2 de la carta. El demandante firmó el documento de finiquito, aporta6 por la empresa como documento n° 5 al folio 27 de documental, al tiempo de la entrega de la carta. En t documento reconoce expresamente los hechos y renuncia a interposición de cualquier reclamación. Antes de su firma, empresa, estando presentes los abogados de la misma, representante de la empresa y el encargado de la estación servicio, le indicó que si no firmaba podrían ejercitar acciones penales contra él. Obrando tal documento en autos, da aquí por reproducido.3°.- La empresa demandada gestionaba y entregaba tarjetas de fidelización de CEPSA para sus clientes. Pedidos de obsequios con los puntos obtenidos con las mismas se gestionaban por la empresa demandada, conociendo ésta obsequios interesados y asimismo la persona que solicitaba. El 12 de marzo de 2014 la empresa Cepsa mediante correo electrónico aportado al folio 28 del ramo de prueba de demandada, informó a la empresa Capovaz Oleiros SL de que había "detectado un posible fraude" en la utilización de tarjeta de fidelización del demandante. Se da por reproducido el contrato suscrito y bases e la demandada y Cepsa en relación a la tarjeta de idealización obrante en el folio 30 y 36 y siguientes del ramo documental de la demandada y 4 de la parte actora. 4º Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC, con el resultado que obra en el acta de conciliación con la demanda. En el mismo la empresa abonó a la parte actora la cantidad de 669,74 euros en concepto de finiquito.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
-
- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Gustavo frente a la empresa Calopaz Oleiros SL. 2°.- Estimo la demanda sobre reclamación de cantidad entre las mismas partes. Y condeno a la demandada abonar a la actora el importe de 1,83 euros.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido y estima la demanda sobre reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar al actor el importe de 1,83 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación, interesando la declaración de nulidad del procedimiento retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista, subsidiariamente, se proceda a la revocación de la resolución recurrida, y consecuentemente, se estime íntegramente la demanda inicial declarando el despido como improcedente, con los efectos y las consecuencias inherentes a tal declaración, con imposición de las costas.
Con este objeto la parte, en la que denomina cuestión previa primera, sin cita de precepto procesal que dé amparo a su pretensión, alega la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 18 de la Constitución Española, alegando que la empresa ha conseguido unos datos personales a los que no tiene acceso y en base a dichos datos ha procedido a despedir al trabajador, concretando que el documento 118, consistente en un listado de movimientos de compras realizados por el actor y en el que constan datos tan sensibles como la fecha y hora en la que el cliente reposta, la estación de servicio, el producto que adquiere y lo que gasta, que no obra en poder de la empresa y que ha sido solicitado a Cepsa, que es quien maneja los datos y gestiona las tarjetas de fidelización, sin autorización del cliente, vulnerando el derecho a la intimidad del trabajador, habiéndose opuesto la parte a su admisión en el acto del juicio.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, no sólo porque señale que se trata de una cuestión previa y no un motivo del recurso, sino también por cuanto o señala el precepto procesal en el que se ampara, pero ello no supone el rechazo automático del recurso, pues siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, es evidente que en el presente caso la parte interesa la nulidad de actuaciones por lo que entiende que es una vulneración de un derecho fundamental, concretamente el de la intimidad personal, en cuanto a la obtención de un determinado documento, por lo que debe entenderse que debería haber invocado el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
A la hora de delimitar el concepto de prueba prohibida o ilícita tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre ) como el legislador ( Artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) se refieren a la prueba obtenida, directa o indirectamente, mediante la vulneración de derechos fundamentales. Tras proclamar que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe", el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales".
La característica que define la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra, de ahí que se exija una relación directa entre la violación del derecho y el resultado, de suerte que si tal relación no existe, esto es, si no hay tal relación de causalidad y el resultado no es consecuencia de la vulneración, aún habiéndose vulnerado un derecho, no estaremos ante una prueba prohibida, sino ante un evento de naturaleza diferente.
Las consecuencias previstas por nuestro ordenamiento para las pruebas obtenidas directamente violentando los derechos fundamentales es su exclusión del proceso, al disponer el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas". No importa quien haya obtenido la prueba, si es una prueba prohibida se la excluye del proceso, quedando vedada su admisión, practica y valoración. Además y de acuerdo con el precepto, la ineficacia de la prueba ilícita tiene efectos reflejos o indirectos, arrastrando a todas las restantes pruebas aunque hayan sido obtenidas o practicadas de forma lícita siempre que tengan su origen en la primera, conforme a la conocida doctrina del " fruit of the poisonous...
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STSJ Galicia 2822/2018, 29 de Junio de 2018
...de 9 de mayo, FJ 6 ; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10] (FJ 5)." En relación a ello, cabe citar también la sentencia de este TSJ de Galicia de 26 de junio de 2015 (rec: 406/2015 ): "A la hora de delimitar el concepto de prueba prohibida o ilícita tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 11......