STSJ Cataluña 3519/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5660
Número de Recurso1523/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3519/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8058681

AF

Recurso de Suplicación: 1523/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 2 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3519/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por FRIGORÍFICS DE L'EMPORDÀ, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 24 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1125/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y D. Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Frigorífics de L'Empordà S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Jesús Manuel y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y declaro la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el/la trabajador/a, que procede el incremento del 30 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al/la trabajador/a."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jesús Manuel prestaba servicios para la empresa demandante con la categoría de peón y antigüedad de 14 de agosto de 1989. El trabajador prestaba servicios de colgado de jamones desde junio de 1998. En el profesiograma se describe el trabajo como un trabajo de esfuerzo físico que implica carga de pesos de entre 6 y 7 kg y repetitivo que comporta coger las piezas de carne y colgarlas a una altura superior a la altura del hombro. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 29 de enero de 2009 en el centro de trabajo de Frigorífics del Ter, se lesionó un hombro y estuvo de baja hasta el 13 de septiembre de 2010. La empresa encargó una evaluación de riesgos laborales para el centro de Fridasa, muy similar al lugar en que tuvo lugar el accidente de trabajo, de 15 de agosto de 2008 en la que se indicaba como riesgo de sobreesfuerzo al deshacer o preparar la pieza de carne y se programaban como medidas correctoras la realización de estudios ergonómicos de cada lugar de trabajo y se planificarán medidas preventivas adecuadas, se realizarán rotaciones y se informará al trabajador de la necesidad de hacer calentamiento y estiramientos y riesgos de deficiencias ergonómicas por estar muchas horas de pie y haciendo movimientos repetitivos y se proponían como medidas correctoras las de adoptar posturas rectilíneas, estudio de incorporación de pequeño reposapiés, estiramientos durante en descanso, que se siente durante el descanso, estudios ergonómicos de las posturas y seguimientos de rotaciones y una planificación de riesgos laborales de 15 de septiembre de 2009 en la que se indicaba como riesgo de sobreesfuerzo al descolgar o trabajar el jamón o colgarlo a los carros y se proponía como medidas correctoras, estudios ergonómicos del puesto, rotaciones, información de necesidad de calentamientos y estiramientos, necesidad de esperar a que el jamón llegue de la cinta sin cogerlo antes de tiempo, uso de la guía con pistón y verificar uso de ambas manos y riesgos de deficiencias ergonómicas por estar muchas horas de pie y haciendo movimientos repetitivos y se proponían como medidas correctoras las de adoptar posturas rectilíneas, estudio de incorporación de pequeño reposapiés, estiramientos durante en descanso, que se siente durante el descanso, estudios ergonómicos de las posturas y seguimientos de rotaciones. La empresa implementó al aplicación práctica "RULA" el 28 de octubre de 2009. El trabajador fue despedido por ineptitud sobrevenida por carta de 13 de diciembre de 2011. El trabajador firmó escrito de 21 de diciembre de 2011 en el manifestaba que renunció voluntariamente a los controles médicos de la empresa desde 2007. El trabajador requirió varias veces que se hicieran rotaciones en el puesto de trabajo. A lo largo de la jornada contaba con tres descansos de 10 minutos a las 6.30, de 30 minutos a las 8.30 y de 10 minutos a las 11.00. El trabajador renunció a los controles médicos de la empresa porque no incluían pruebas médicas sobre aparato urinario (acta de la Inspección de Trabajo obrante en CD-Rom adjunto al folio 37, folios 50 a 71 y 85 a 90, interrogatorio de trabajador y testifical de Sr. Celestino ).

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en las que se concluye que la empresa incurrió en infracciones de los arts. 14, 15, 16.2 y 22 de la LPRL, arts. 3, 4, 5, 7, 37.7 del RD 39/97 y 3.2 y 6 del RD 487/97 y art. 12.2 de la LISOS (acta de infracción obrante en CD-Rom adjunto al folio 37).

TERCERO

El Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña impuso a la parte demandante sanción en el orden social por resolución de 1 de marzo de 2012. La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 15 de mayo de 2012 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 37).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora FRIGORÍFICS DE L'EMPORDÀ, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el codemandado D. Jesús Manuel impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la misma, confirma en sus términos la resolución del INSS, en la que se le impone un recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

El recurso de la empresa, que pretende se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el recargo por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS el recurso de la empresa se formaliza bajo un primer motivo de revisión dirigido a la modificación del cuerpo fáctico de la resolución, pretendiendo que se su suprima del relato del hecho primero la siguiente expresión: "El trabajador requirió varias veces que se hicieran rotaciones en el puesto de trabajo". La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el...

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