STSJ Cataluña 525/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2015:5370
Número de Recurso110/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución525/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 110/2012

Partes: BOSET, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 525

Ilas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 110/2012, interpuesto por BOSET, S.L., representado por la Procuradora D.ª ROSER CASTELLO LASAUCA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr/a. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª ROSER CASTELLO LASAUCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 1 de diciembre de 2011 que estima las reclamaciones números 43/758/08 (liquidación 1998-2000) y 43/759/08 (sanción 1998-2000) y desestima las reclamaciones números 43/760/08 (liquidación 2001) y 43/761/08 (sanción 2001), confirmado los actos impugnados, referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

SEGUNDO

Solicita la recurrente que se dicte sentencia estimando el recurso y se deje sin efecto la liquidación, por prescripción y subsidiariamente, en caso de no apreciarse, se confirme la autoliquidación practicada y que se deje sin efecto la sanción o, subsidiariamente, se reduzca su importe.

En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que se ha producido prescripción del Acta, pues las actuaciones inspectoras se iniciaron el 22 de julio de 2003 y el acta de liquidación es de 20 de diciembre de 2007, negando los 1480 días de dilación que se le imputan en el Acta, y que han transcurrido más de cuatro años desde que presentó la autoliquidación el día 26 de septiembre de 2003 hasta el 10 de enero de 2008, en que se notifica la indicada liquidación.

Por lo que se refiere al fondo, mantiene que la empresa hizo constar todas las facturas libradas a sus clientes y no ha desgravado ningún importe al que no tuviera derecho, a lo que añade que los tickets pueden ser desgravados en las condiciones que establece el artículo 4 del Real Decreto 2402/1985, concluyendo la improcedencia de la sanción por cuanto no ha existido mala fe.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y se remite al análisis pormenorizado del fundamento de derecho segundo de a resolución del TEAR, en el que se reflejan las diligencias realizadas, concluyendo que no existe prescripción por lo que se refiere al ejercicio 2001 pues la autoliquidación se presentó el 26-9-03, fuera del plazo reglamentario, interrumpiendo la prescripción la diligencia número 18, que se extiende el 20 de marzo de 2007, que es la fecha que ha de tomarse para computar el plazo de cuatro años de prescripción.

En cuanto al fondo, los gastos no acreditados son aquellos cuya factura no fue aportada a la Inspección y que no pudo ser obtenida mediante requerimiento a los proveedores, además de que no existe prueba adicional. Respecto a los tickets, el artículo 4 del RD 2402/1085 no se refiere a la deducibilidad de los mismos y sí únicamente a los supuestos en que los emisores pueden sustituir las facturas por tickets.

Por lo que se refiere a la sanción, considera que está debidamente motivada, que concurre culpa o al menos negligencia y la conducta no se halla amparada por una interpretación razonable de las normas, además de que la forma societaria requiere mayor conocimiento y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones contables y fiscales qua al del ciudadano común.

TERCERO

La resolución impugnada, como se ha visto, estima las reclamaciones correspondientes a las liquidaciones y sanciones por los ejercicios 1998-200, pues como se razona en el Fundamento de Derecho segundo, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable al caso por razones temporales, dispone: " 1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones". Aplicando lo anterior al procedimiento inspector resulta que entre la diligencia 17 de fecha 8-9-06 y la nº 18 de 20-3-07, habían transcurrido más de 6 meses, y la simple comunicación de fecha 26-2-07 notificada el 6-3-07 no demuestra actividad inspectora, lo que certeramente lleva al TEARC a considerar, conforme al apartado 3 del precepto citado, que tales actuaciones inspectoras carecen del efecto interruptivo de la prescripción. Y a partir de la actuación inmediata posterior a la extensión de la diligencia 18 del día 20-3-07, se produjeron nuevas actuaciones administrativas con conocimiento formal del sujeto pasivo, lo que unido a que la autoliquidación del impuesto se presenta tardíamente el 26-9-03, se concluye que entre esta última fecha y el 20-3-07 no han transcurrido 4 años.

CUARTO

Así las cosas, la recurrente considera que la liquidación se encuentra prescrita, pues el 26 de septiembre de 2003 presenta la autoliquidación y por lo tanto el plazo de 4 años finalizaba el 26 de septiembre de 2007.

Pues bien, el anterior razonamiento no se aviene con los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de esta Sala sobre la eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones...

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