STSJ Andalucía 1480/2015, 28 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1480/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha28 Mayo 2015

Recurso nº 2269/14 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente

de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA. Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1480 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Doña Montserrat Báez Galván en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 729/13, se presentó demanda por Doña Flor, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13/05/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda. Con fecha 18/06/14 se dictó Auto rectificando error material en el fundamento jurídico primero de la sentencia, sustituyendo en el fallo el término prestación de incapacidad permanente, por la de 2prestación a favor de familiares".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- El 19-2-13, Flor, mayor de edad, con DNI NUM000, solicitó ante el INSS, pensión a favor de familiares. En dicha solicitud figuraba que la actora convivía con sus hermanas, Mónica y Ruth, las cuales disponen de ingresos propio.

SEGUNDO

Iniciado expediente de prestaciones a favor de familiar, por Resolución de 19-3-13 se denegó la misma. Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 17-5-13.

TERCERO

A la fecha del hecho causante, Flor convivía en el domicilio sito en CALLE000 NUM001 de Los Palacios con Ruth y Mónica (F.45). Mónica, trabaja par el SAS, teniendo una base de cotización de 1.833'26 # mensuales. Ruth, trabaja para el SAS, con una base de cotización de 1.885'02 # mensuales. El 1-7-13 se interpuso demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : Se recurre en suplicación al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 176.2 de la ley general de la Seguridad Social, en relación con los artículos 142 y 143 del código civil .

El artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social relativo a las prestaciones en favor de familiares señala, en el punto 2.d), como requisito para otorgar la prestación, carecer de medios propios de vida, y el artículo 22.1.1º.e) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, exige la carencia de medios de subsistencia y que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos según la legislación civil.

El requisito de carecer de medios de vida concurre cuando el beneficiario de la prestación no percibe una renta igual al menos al Salario Mínimo Interprofesional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 y de 3 de marzo de 2.000 ), cumpliéndose con el requisito reglamentario de no quedar familiares con obligación de prestar alimentos del artículo 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, cuando los ingresos de la unidad familiar de que forma parte, dividido por el número de miembros que la componen, no alcanza los límites reglamentarios ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.995 y 27 de marzo de 2.000 ), y más recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2.008, ha expresado lo siguiente: "El I.N.S.S. denuncia como infringida en su recurso por interpretación y aplicación errónea de la norma, lo dispuesto en el artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo

22.1.1) de la Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se regulan las prestaciones por muerte y supervivencia, y con lo dispuesto sobre el particular por el artículo 5.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, en cuanto que estima que en el caso de autos la solicitante de la pensión no estaba en situación legal de tener derecho a la pensión por cuanto su hijo estaba en situación de completar sus ingresos para que los de ella alcanzaran el Salario Mínimo Interprofesional vigente. 2.- La cuestión que aquí se plantea es la misma que ya resolvió y unificó la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. 4915/05 ), que se aporta como contradictoria en la que se entendió que la normativa vigente sólo da derecho a...

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