STSJ País Vasco 979/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:1760
Número de Recurso764/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución979/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 764/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004185

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0004185

SENTENCIA Nº: 979/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los Bilbao, de fecha 14 de enero de 2015, dictada en autos, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Carlos Alberto frente a ABARCA SPORTS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Carlos Alberto ha prestado servicios para la empresa ABARCA SPORTS SL, que constituye el equipo ciclista MOVISTAR TEAM, desde el 1-1-07 hasta el 31-12-12 en virtud de contrato de trabajo temporal como corredor ciclista profesional. La remuneración bruta anual incluido la prorrata de pagas extraordinarias asciende a 200.000 euros.

SEGUNDO

El trabajador desde el año 2011 ya mantenía conversaciones con el equipo británico SKY, durante el 2012 recibe ofertas, estando pendiente el cierre de la operación de la aceptación por el demandante. El demandante en el mes de septiembre de 2012 decide fichar voluntariamente por el conjunto británico SKY que ese año había sido considerado como mejor equipo del mundo teniendo en sus filas a los corredores de primera línea como Wiggings o Froome. El 28.9.12 concede entrevistas sobre ese fichaje y retuitea un comunicado de SKY en el que se deja constancia de la firma del acuerdo de fichaje por dos años con el grupo SKY, el 19.11.2012 la escuadra británica emite comunicado en el que anuncia el fichaje del demandante. El

31.12.2012 se hace efectivo el fichaje tras la finalización del contrato con la demandada

TERCERO

La empresa antes del 30 de septiembre del año comunica la extinción del contrato a los corredores profesionales a los que se les termina el mismo. Al trabajador se lo comunica el 29.9.12, un día después a que haya hecho público su fichaje con otro equipo.

Esas comunicaciones de fin de contrato se remiten a la Asociación profesional de ciclismo, sin perjuicio que en los meses restantes se pueda negociar su continuidad.

CUARTO

El trabajador manifiesta que en la temporada 2013 alcanzó unos rendimientos brutos aproximados de 140.000 euros con el equipo SKY. No ha presentado la documentación justificativa de esos ingresos. Tanto el equipo Movistar como el equipo Sky son dos equipos ciclistas que forman parte de la UCI Pro-Tour y que constituyen la élite del ciclismo profesional, siendo sus corredores y los del resto de equipos que participan en el TOUR profesionales de élite del ciclismo.

Reclama un importe de 26.666,88 euros en concepto de indemnización por fin de contrato por expiración del tiempo convenido.

QUINTO

El acto de conciliación resultó sin efecto entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por Carlos Alberto frente a la empresa ABARCA SPORTS S.L., absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas ."

TERCERO

Don Carlos Alberto formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por ABARCA SPORTS S.L.

CUARTO

En fecha 22 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 4 de mayo de 2015.

A la vista del resultado de la deliberación y existiendo discrepancia, se dictó providencia el día 19 de mayo de 2015, en la que se cambiaba de Magistrado Ponente, quedando los autos pendientes de sentencia, a la que se añade el voto particular del discrepante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Alberto recurre la sentencia que desestima la demanda en la que reclamaba de Abarca Sports, S.L. la cantidad del 26.666,88 euros mas interés de demora.

El demandante es ciclista profesional y estuvo vinculado en su día con tal empresa a través de un contrato laboral especial de deportista profesional. Finalizado tal contrato temporal por expiración del tiempo pactado, el fundamento de aquella demanda está en que dicha parte demandante consideraba y considera que tal sociedad le debe abonar la indemnización prevista en el artículo 49, número 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y que cuantifica en aquel importe.

La Magistrada autora de la sentencia desestima tal pretensión, asumiendo algunos de los argumentos de la demandada y recalcando dos datos que considera muy relevantes al efecto. Uno, que el demandante es un ciclista profesional de élite y otro, que fue el mismo quien tomó la decisión de no prorrogar aquel contrato de trabajo, pues ya en septiembre de 2012 había pactado con otro equipo de ciclistas profesionales su contrato para el año 2013.

Por ambas razones concluye que no procede tal indemnización al finalizar tal contrato el día 31 de diciembre de 2012, al quedar vinculado lo que se debe decidir en esta sentencia por lo dicho en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 (recurso 61/2003 ), copiando buena parte de su contenido en la resolución que ahora examinamos, en la que se resuelve un recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en la modalidad procesal especial de conflicto colectivo.

La sentencia de la Audiencia Nacional desestimaba la demanda de conflicto colectivo que una asociación patronal de equipos de ciclistas profesionales planteaba y en la que se terminaba por pedir que se declarase la improcedencia de abonar aquella indemnización cuando se suscribiese un contrato sometido a la relación laboral especial de deportista profesional y el contrato finase por expirar el tiempo pactado o realizar y/o participar en las pruebas pactadas. En la sentencia que debemos examinar se parte de que tal sentencia del Tribunal Supremo considera que tal demanda debe ser desestimada, puesto que si es compatible con la naturaleza temporal de la relación laboral especial de mérito, la indemnización prevista con carácter general en tal precepto del Estatuto de los Trabajadores. Pero ello, a salvo dos excepciones. La primera, cuando se trate de un ciclista de élite, caso en el que, frente a la regla general de profesionales del ciclismo que desempeñan tareas mas humildes, el ciclista de élite realmente si que puede elegir entre seguir en un equipo o fichar con otro al finalizar el previo contrato, La segunda excepción se da cuando el contrato termine por mutuo acuerdo de la patronal y el trabajador o cuando se termine por la propia voluntad del trabajador, que libremente decide no novar tal relación al vencer el plazo de vigencia natural del contrato. La Magistrada autora de la sentencia recurrida, considera que en el particular caso de autos se dan las dos excepciones.

El demandante señor Carlos Alberto discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y se condene a la demandada al pago de los indicados 26.666,88 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato laboral por expiración del tiempo pactado.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación. El primero es encauzado por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y con el mismo pretende dos reformas de los hechos probados de la sentencia recurrida. Los otros, se enfocan con cita del apartado c de tal precepto. En el segundo aduce la infracción del citado artículo 49, número 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 21 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y de la doctrina sentada en aquella sentencia del Tribunal Supremo del año 2014. E el tercero se reitera como precepto infringido el indicado artículo 49, número 1, letra c, pero esta vez en relación con el artículo 15, número 3 del convenio colectivo para la actividad del ciclismo profesional años 2010-2012 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de abril de 2010), precepto éste que regula la denuncia del vencimiento del contrato, considerando que en este caso solo la empresa hizo tal comunicación de que no se iba a prorrogar el contrato en el año 2013. En el cuarto, considera que la doble excepción en que se apoya la Juzgadora es contraria al principio de igualdad ante la Ley que está previsto como derecho fundamental en el artículo 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y el en artículo 7 de la Carta de lo Derechos Sociales Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 1 de la Directiva 1999/70/CEE, de 28 de junio.

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