STSJ País Vasco 849/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:1745
Número de Recurso749/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución849/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 749/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002144

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002144

SENTENCIA Nº: 849/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación mantenido por don Benjamín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 28 de enero de 2015, dictada en autos 473/2014, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA y entablado por doña Angustia, sucedida en el proceso por don Benjamín frente a E.T.T. W-ZITAP S.L., FUNDICIONES URRETXU S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa FUNDIONES URRETXU SL en la oficina, realizando trabajos de tipo administrativo, iniciándose la prestación de servicios en fecha 16/10/200 y finalizando el día 02/09/2003. De esos 881 días que duró la prestación de servicios entre esas dos fechas, 591 días fue contratada por la empresa ETT W-ZITAP SL y 290 días fue contratada por la empresa FUNDICIONES URRETXU SL, si bien siempre prestó sus trabajo en las instalaciones de esta empresa en el tipo de trabajo ya señalado.

El trabajo de la demandante siempre lo desarrolló en la oficina de la empresa, realizando las tareas administrativas propias, durante una primera etapa en el área comercial y en una segunda etapa en el área de contabilidad en tareas propias de los puestos. Ante OSALAN la demandante declaró que al comienzo de la iniciación de su relación bajó alguna vez al pabellón de fundición, donde le explicaron el proceso productivo allí desarrollado, y que durante el tiempo que pasó en la empresa no oyó hablar de amianto a nadie.

SEGUNDO

El trabajo de la demandante siempre lo desarrolló en la oficina de la empresa, realizando las tareas administrativas propias, durante una primera etapa en el área comercial y en una segunda etapa en el área de contabilidad en tareas propias de los puestos. Ante OSALAN la demandante declaró que al comienzo de la iniciación de su relación bajó alguna vez al pabellón de fundición, donde le explicaron el proceso productivo allí desarrollado, y que durante el tiempo que pasó en la empresa no oyó hablar de amianto a nadie. Consta en el citado informe que la principal conclusión que se puede extraer de los archivos de OSALAN es que las posibles exposiciones a amianto se produjeron en la empresa SARRALDE SA y no en FUNDICONES URRETXU SL, empresa constituida en el año 1999, y que en los informes realizados las exposiciones recogidas son todas anteriores a el año 1996, y que en realidad parecen se bastantes anteriores a los años 70 y 80 y que no existe ninguna posterior a dicha fecha. En el citado informe también se indica que estas exposiciones recogidas se deben principalmente al uso de mazarotas y manguitos usados en la sección de moldeo en el pabellón de fundición, y que estas piezas se fabrican con pasta de material con contenido de amianto por su falta de resistencia térmica y química.

TERCERO

La demandante fue declarada por el INSS afecta a una incapacidad permanente y absoluta derivada de enfermedad común mediante resolución de fecha 21/03/2014 en base al cuadro clínico residual consistente en mesotelioma pleural en estadio IV, consignándose como limitaciones orgánicas y funcionales un grado funcional IV con limitación para actividad laboral rentable en general. Frente a dicha resolución se ha formulado por la demandante reclamación previa en vía administrativa, solicitando que la incapacidad permanente y absoluta deriva de enfermedad profesional, dictándose por el INSS resolución de 02/05/2014 en la que se desestima la reclamación previa, indicando que se debe de ratificar que no ha quedado demostrado el criterio de exposición ni encontrase la profesión de la demandante ni las tareas que realiza en el listado de enfermedades profesionales.

CUARTO

Frente a la resolución del INSS se formula por la demandante la presente demanda, que la demandante califica como demanda jurisdiccional en materia de contingencia profesional en materia de contingencia profesional, demanda que dirige inicialmente frente al INSS, TGSS, MUTU UNIVERSAL, y las empresas ETT W ZIPAT SL y FUNDICIONES URRETXU SL, y en la que solita que se dicte sentencia en la que se revoque la resolución del INSS de fecha 02/05/2014, se declare la enfermedad que padece la trabajadora Angustia y que la hace tributaria de una incapacidad permanente absoluta es imputable a contingencia profesional.

Con posterioridad la parte demandante ha presentado escrito de desistimiento de su demanda frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y ha ampliado su demanda frente a las mutuas FRATERNIDA MUPRESPA, y ASEPEYO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo desestimar la demanda promovida por Angustia frente a el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, ETT W ZITAP SL y FUNDIONES URRETXU SL, a los que absuelvo delas pretensiones frente a ellos deducidas."

TERCERO

Don Benjamín formalizó recurso de suplicación contra tal sentencia en tiempo y forma, recurso que fue impugnado por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 151, por Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 275 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

En fecha 20 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de mayo de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Benjamín, sucesor procesal de la que fue doña Angustia formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda de ésta y mantuvo que la situación de incapacidad permanente absoluta tenía origen común, tal y como había fijado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que procediese la asunción de la contingencia de enfermedad profesional que ésta pretendía. Al efecto el Magistrado autor de la sentencia estudia todos los argumentos que la demandante planteaba, destacando que la mayoría cualificada de los diagnósticos de mesotelioma pleural, que es la enfermedad que padecía la señora Angustia, suelen tener efectivamente origen profesional y relacionado con la exposición al asbesto (polvo de amianto) en diversos sectores productivos, pero que no es el caso de la demandante, pues su actividad laboral en la empresa demandada, Fundiciones Urretxu, S.L. lo fue en oficinas y no en taller de fundición, que en tales oficinas realizó actividad administrativa, bajando solo alguna vez al taller, para explicársele...

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