STSJ País Vasco 835/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:1707
Número de Recurso638/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución835/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 638/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003345

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0003345

SENTENCIA Nº: 835/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por los SINDICATOS ELA y LAB, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 17 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por la CONFEDERACION SINDICAL ELA frente al EUSKAL ESTATISTIKA ERAKUNDEA - INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA, SINDICATO LAB y SINDICATOS CCOO, LAB y UGT .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) El conflicto colectivo planteado afecta aproximadamente a 16 trabajadores que ostentan relación laboral indefinida de carácter discontinuo con el organismo demandado EUSTAT.

  1. -) Son de aplicación a las relaciones laborales las disposiciones del Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la Administración Autónoma de Euskadi, para los años 2010-2011 (BOPV 4/05/10), que se tiene por expresa e íntegramente reproducido.

  2. -) ELA presentó demanda de conflicto colectivo (que dio lugar a los autos 359/12 JS nº 1 de Bilbao) contra la decisión empresarial de trasladar a 16 trabajadores de las oficinas de Bilbao a Vitoria, dictándose STSJPV 11/12/12 -que se da por íntegra y expresamente reproducida-, que revoca la sentencia de instancia y declara injustificada la medida adoptada.

    Según se declara probado en el Hecho Tercero de la sentencia firme, la cláusula 3º de los contratos laborales indefinidos establece que "(¿) los servicios objeto del presente contrato se realizarán en la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Regulador del llamamiento del personal indefinido discontinuo del Instituto Vasco de Estadística (EUSTAT)."

  3. -) En ejecución de la STSJPV 11/12/12, EUSTAT dictó resolución el 22/02/13 indemnizando a 5 de los trabajadores afectados, dándose por expresamente reproducida al obrar como documento nº 3 del ramo de la parte actora.

  4. -) La adscripción de cada trabajador a una determinada operación y centro de trabajo, se articula a través de una previsión de planificación anual, dándose por expresamente reproducida la correspondiente al año 2013 (documento nº 10 de la demandante) si bien, a los efectos de interés actual, en la misma se mantiene el traslado de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en unos casos a Álava y, en otros, a Gipuzkoa.

  5. -) Se tiene igualmente por expresa e íntegramente reproducido el certificado emitido por EUSTAT con fecha 9/10/14 y unido a las actuaciones si bien, a los efectos de interés actual, a través del mismo se constata que a 21/07/11 prestaban servicios en las oficinas de Bizkaia 58 trabajadores; 34 a 21/07/12; y 36 a 21/07/13

    En las oficinas de Álava prestaban servicios a 21/07/11, 31 trabajadores; a 21/07/12, 28 trabajadores; y a 21/07/13, 25 trabajadores.

  6. -) Finalmente, en las oficinas de Gipuzkoa prestaban servicios a 21/07/11 19 trabajadores; a 21/07/12, 20 trabajadores; y a 21/07/13, 20 trabajadores.

  7. -) El centro de trabajo del EUSTAT en Bizkaia está ubicado en la c/ Máximo Aguirre de Bilbao, permaneciendo desde 2012 sin actividad relacionada con el giro empresarial el ala B del inmueble.

  8. -) Consta agotada la vía administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la entidad EUSKAL ESTATISTIKA ERAKUNDEA - INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA y como intervinientes no demandados CCOO, LAB y UGT, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella."

TERCERO

Como quiera que la parte actora, así como el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación. Han sido impugnados por la empresa Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística (EUSTAT); igualmente el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) ha presentado un escrito de adhesión aprovechando ese trámite.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 8 de abril de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical ELA solicitaba y básicamente, en la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones en curso y presentada el 1 de abril de 2014, que la empresa procediera a abrir el ala B, de la oficina de Bilbao, reubicando en ella a los trabajadores afectados por el actual procedimiento; que al haber sido trasladados a su juicio indebidamente en el año 2013, les había causado una indefensión máxima, por lo que igualmente se les deberían de restituir los gastos originados y sin perjuicio de la indemnización por los perjuicios también sufridos; que para el futuro y de reproducirse nuevamente esta situación, se les adelantaran tales gastos de forma mensual; finalmente y en relación a la RPT pendiente desde el año 2010, no se tuvieran en cuenta los traslados habidos en los años 2012 y 2013, a la hora de realizar la distribución territorial.

La sentencia del siguiente 17 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Dos son los Recursos presentados y aunque ambos tienen un mismo objetivo, cual es que se declare que una serie de trabajadores han sido trasladados y de manera injustificada, difieren tanto en ciertos pedimentos, como en la manera de articularlos procesalmente. De ahí que en nuestro expositivo partamos del orden que nos parece más lógico.

Otra precisión que efectuaremos y en este caso respecto al entablado por LAB, es que invoca y de manera recurrente, el art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), como fundamento procesal de su petición. No obstante, tanto al momento de formalizar el Recurso, como cuando articuló su demanda, ya no era aplicable la LPL, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ¿ disposición transitoria segunda.1, de la Ley 36/2011 -. Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al serlo el art. 193, de la LRJS, ello carece de trascendencia. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 256/94, de 26 de septiembre, que resuelve un supuesto muy similar, aunque respecto a una anterior regulación procesal. Asimismo y como vuelve a incurrir en idéntico error en el siguiente motivo, no solo damos por reproducido lo ahora expuesto, sino que ya citaremos de manera adecuada la norma que corresponda.

Finalmente, el escrito de UGT presentado a modo de impugnación no tiene ese carácter. Por tanto, debemos rechazarlo y proceder a su devolución al suscribiente. En ese orden de cosas, es un auténtico documento de adhesión a lo argumentado por los dos recurrentes, de tal manera que acaba solicitando que se estime tal Recurso. Ampliando lo anterior, aunque el art. 195, del Real Decreto Legislativo 1568/80, permitía adherirse al Recurso en el trámite impugnatorio, esa posibilidad desaparece posteriormente y, desde luego, con la entrada en vigor del también Real Decreto Legislativo 521/90, hasta ahora art. 194 ; imposibilidad que permanece con la Ley procesal actualmente aplicable. Incluso, este debate se había suscitado con anterioridad, lo que llevó al extinto Tribunal Central de Trabajo a rechazar esta posibilidad en su sentencia de 2-5-86, RA 2322; que, a su vez, excluye la aplicación subsidiaria de los arts. 858 y 892, de la también derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, ya que las prescripciones de la Ley procesal laboral: "son completas sin adolecer de vacios y cuya naturaleza impugnatoria es extraordinaria y no ordinaria" . En ese mismo sentido, resaltaremos que los preceptos de la LEC que acabamos de mencionar, no fueron trasladados a la LEC 1/2000. Asimismo, el actual art. 461, tampoco contempla esa posibilidad, pues solo se refiere a la "oposición al recurso". Llegados a este punto habremos también de remitirnos a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 15-10-2013, rec. 1195/2013, que interpretando el contenido de los nums. 1 y 2, del art. 197, de la LRJS, viene a ratificar en su apartado d), que no es factible solicitar la ratificación de la sentencia de instancia en este trámite.

TERCERO

Tras esas consideraciones, recordemos que el primer motivo de Suplicación de LAB toma como base el art. 193.b), de la LRJS ).

Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado al relato...

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