STSJ Murcia 545/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:1773
Número de Recurso174/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución545/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00545/2015

RECURSO núm. 174/2012

SENTENCIA núm. 545/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 545/15

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 174/2012, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.800.000 #, y referido a: Operación de débito a largo plazo a los Ayuntamientos.

Parte demandante:

Ayuntamiento de Beniel, representado por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el Letrado Sr. Insúa Ortín.

Parte demandada:

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 25 de enero de 2012, que ratifica en todos sus extremos la Resolución dictada por el Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, de 16 de diciembre de 2011, por la que se denegó al Ayuntamiento de Beniel la autorización solicitada, para concertar a una o varias operaciones de crédito, por un importe total de 6.800.000 #, amortizables en 25 años y destinadas a refinanciar otros endeudamiento anteriores.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia por la que se declare el reconocimiento por silencio positivo de las operaciones de refinanciación solicitadas por el Ayuntamiento de Beniel, y, en su caso, se dicte sentencia que declare no ajustada a Derecho la denegación de autorización o que deniega las operaciones de refinanciación por ausencia de prueba de vulneración de la legalidad por parte del Ayuntamiento de Beniel, quebrantando el principio de suficiencia financiera que reconoce el artículo 105 de la Ley de Bases de Régimen Local, y la garantía institucional de los artículos 140 y 141 de la Constitución, todo ello con imposición de costas procesales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de

marzo de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el Ayuntamiento de Beniel el presente recurso contencioso administrativo frente

a la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 25 de enero de 2012, que ratifica en todos sus extremos la Resolución dictada por el Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales (DGCFCAyEL), de 16 de diciembre de 2011, por la que se denegó al Ayuntamiento de Beniel la autorización solicitada, para concertar a una o varias operaciones de crédito, por un importe total de 6.800.000 #, amortizables en 25 años y destinadas a refinanciar otros endeudamiento anteriores.

Sobre estas operaciones la Resolución de la misma Dirección General, de 19 de abril de 2011, requirió a la entidad local su anulación en el plazo de un mes, a contar desde el recibo de la resolución; y, contra la negativa a atender el requerimiento, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia y registrado con el nº de procedimiento ordinario 72/12 en el que ha recaído sentencia nº 3/14, de 9 de enero, que declara la inadmisibilidad del recurso, sin entrar a examinar el fondo del mismo, por haberse interpuesto extemporáneamente.

La resolución recurrida se basa en los siguientes fundamentos.

  1. - En primer lugar, las normas sobre silencio administrativo no resultan de aplicación al tratarse de una relación entre Administraciones públicas territoriales y no entre una Administración Pública y sus administrados, por lo que está regulada por lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992 en cuyo art. 3 se dispone que las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación, y en su actuación, por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, como se recoge en la sentencia de 8 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  2. -En segundo lugar, el plazo de un mes recogido en la Guía para la tramitación y resolución de expedientes de solicitud de atomización de endeudamiento, a que pretende acogerse el Ayuntamiento, además de no tratarse de un plazo legalmente establecido, está referido al plazo para resolver a contar desde el momento en que el expediente esté completo. A la solicitud recibida en este Centro directivo el 10 de noviembre de 2011, el Ayuntamiento no acompañó expediente alguno, limitándose la documentación a la petición de autorización para endeudarse en 6.800.000 #, amortizables en un período de 25 años, sin carencia. No se ofrecían datos esenciales como el número de operaciones a suscribir, la entidad o entidades prestamistas, el importe de cada operación, el tipo de interés a aplicar y, esencialmente, el detalle de los préstamos concertados anteriormente que se pretendía cancelar. Tampoco se acompañaba el informe emitido por la Intervención local, exigido por el artículo 52.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) ni los cálculos sobre la situación financiera de la Corporación en relación con los límites señalados en el art. 53 del mismo texto refundido. Con fecha 7 de diciembre se recibió en la DGCFCAyEL la solicitud de que certificase la efectividad de la autorización por silencio administrativo positivo, sin haber remitido documentación complementaria alguna y, por tanto, sin haber completado el expediente. En definitiva, el plazo de un mes, establecido en el punto ocho de la Guía para la tramitación y resolución de expedientes de solicitud de autorización de endeudamiento, no pudo ni empezar a contar al omitir el Ayuntamiento toda la documentación del expediente, siendo conocedor de su necesidad, ya que en la misma Guía de tramitación invocada por la Corporación se indica la documentación que resulta inexcusable. A esta solicitud le resulta de aplicación el plazo de tres meses establecido en el art. 42 de la Ley 30/1992, ya que esta Administración viene obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, con independencia de las carencias que presente la documentación aportada, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

  3. - En tercer lugar, ante la alegación del Ayuntamiento de que transcurrido el plazo de un mes, el sentido del silencio administrativo es positivo, señala que es cierto, en este aspecto, que el artículo 43 de la Ley 30/1992 legitima a los interesados, cuando venza el plazo máximo para resolver su petición, para entenderla estimada por silencio administrativo, pero esta norma no resulta de aplicación al tratarse de una relación entre administraciones, como ya se expuso anteriormente. Con independencia de la necesidad de previa autorización del Ayuntamiento para suscribir operaciones de endeudamiento, las operación de refinanciación pretendidas no tienen amparo en la normativa vigente; y el Ayuntamiento era conocedor de este aspecto al presentar su solicitud, ya que en las Resoluciones de la DGCFCAyEL, de fechas 25 de febrero de 2011 y 19 de abril de 2011, se exponía extensamente la regulación legal de las operaciones de refinanciación. En la primera de las resoluciones mencionadas se ponía en conocimiento del Ayuntamiento la irregularidad de las operaciones de refinanciación aprobadas por el Pleno municipal de 16 de diciembre de 2001, y en la segunda de ellas, tras recibir y analizar las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento, se ratificaba la anterior y se requería a la Corporación para que anulara las operaciones indebidamente aprobadas y adoptara los acuerdos necesarios para reconstruir los cuadros de amortización anteriores a la refinanciación. No habiendo constancia en el Centro directivo de que se hubiere atendido el requerimiento efectuado, la DGCFCAyEL instó de la Abogacía General del Estado la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación de la refinanciación de operaciones de endeudamiento a largo plazo acordada por el Pleno Municipal de 16 de diciembre de 2010, que en el momento de dictarse la resolución recurrida estaba en trámite.

  4. - El Ayuntamiento entiende que los arts. 48 y 49 del TRLRHL prestan amparo legal a la sustitución total o parcial de operaciones preexistente. Ante lo cual la resolución recurrida entiende que en las resoluciones dictadas por la DGCFCAyEL, se expone el motivo por el que el amparo de estos artículos no se extiende a las operaciones de refinanciación que supongan el desplazamiento de cargas temporales a ejercicios y que reproduce en los siguientes términos:

    "La conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, contemplada en el artículo 49 del TRLRHL no permite la refinanciación cuando suponga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR