STSJ Murcia 478/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2015:1607
Número de Recurso456/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución478/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00478/2015

RECURSO nº 456/12

SENTENCIA nº 478/15

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 478/15

En Murcia a quince de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 456/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

5.670 Euros y referido a: Rectificación autoliquidaciones del IVA sobre cesión de derecho de uso de amarre en Puerto Deportivo.

Parte demandante : D. Mateo y D.ª Evangelina, representados por la procuradora D.ª María del Carmen Guasp Llamas y defendidos por el Letrado D. Antonio González Carrillo.

Parte demandada : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado : Desestimación por Silencio de la reclamación económico administrativa formuladas por los recurrentes contra acuerdo de la Dependencia Provincial de Lorca de la Agencia Tributaria desestimado la petición de rectificación de autoliquidación del IVA, sobre la cesión de derecho de uso del amarre nº NUM000, sito en el Puerto Deportivo Juan Montiel de Águilas, a la que se efectuaron dos pagos correspondientes al tercer trimestre 2008 y segundo trimestre 2009. Se amplió contra la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 diciembre 2011, que desestimaba expresamente la Reclamación nº NUM001 formulada contra dicho acuerdo. Pretensión deducida en la demanda : Se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas recurridas, y en consecuencia dicte una nueva revocándolas, declarando el derecho de mis mandantes a que procede la devolución de las cantidades de 2.327, 59 euros por el primer ingreso y 3.342,42 euros por el segundo, con concepto de IVA ingresado indebidamente, por la Administración demandada, más los intereses que correspondan, todo ello con expresa condena en costas a la partes si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa deRueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de

septiembre de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

No se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

1) Con fecha 15-07-2010 don Mateo, doña Evangelina, y el legal representante de la mercantil PUERTO AGUILAS PLAYA SA, solicitaron la rectificación de las declaraciones del IVA autoliquidaciones trimestrales de los periodos de liquidación correspondientes al tercer trimestre del ejercicio 2008 y segundo trimestre del ejercicio 2009, y en donde básicamente manifiestan que Don Mateo y doña Evangelina, formalizaron con la mercantil PUERTO AGUILAS PLAYA SA, un contrato privado de cesión de uso y disfrute de un punto de amarre sito en el Puerto Deportivo Juan Montiel, en virtud del cual pasaron a adquirir la condición de cesionarios del punto de amarre número NUM000 situado en el citado Puerto Deportivo.

2) El precio de la contraprestación ascendió a la cantidad total de 63.000 euros más la cuota de IVA correspondiente, fraccionándose el precio en dos pagos por importes de 25.862,07 euros y 37.137,93 euros, incrementados a su vez en el tipo del 16 por ciento legal vigente del IVA al momento de los pagos.

3) Tales pagos tuvieron su reflejo en las facturas número NUM002 de fecha 28 de julio de 2008, base imponible de 25.862,07 euros, y cuota de IVA 4.137,93 euros, y la número NUM003 de fecha 15 de abril de 2009, base imponible de 37.137,93 y cuota de IVA de 5.942,07 euros.

4) Estas cuotas fueron declaradas e incluidas por la mercantil en las correspondientes autoliquidaciones trimestrales, incluyendo: la primera en la autoliquidación del periodo de liquidación, es decir, el tercer trimestre del ejercicio 2008 y la segunda, en el segundo periodo de liquidación del ejercicio 2009

5) Consideraban que el tipo de IVA aplicable a la operación de cesión de uso del punto de amarre, debía ser el 7 por ciento en lugar del 16 por ciento, al ser un servicio relacionado directamente con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas o jurídicas con independencia de que la contraprestación por el servicio prestado se satisfaga por dicha persona física, o por un tercero, persona física o jurídica, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos:

  1. ) Que la operación de la que se trate tenga la consideración de prestación de servicio. A estos efectos, señalaban que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.Dos.3º de la Ley del IVA la cesión de un punto de amarre tendrá la consideración de prestación de servicios.

  2. El destinatario efectivo del servicio debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física

  3. El destino de la embarcación es exclusivamente propio. 6) Como prueba de su derecho acompañaban diversas consultas de la Dirección General de Tributos, así como la contestación directa por parte la Dirección General de Tributos y con carácter de Vinculante, a la entidad Mercantil (Referencia NUM004, número de Registro 32126-08 de fecha 18 de mayo de 2009.

7) Solicitaban que se practicara nueva liquidación de los referidos periodos de liquidación, y se procediera modificar el tipo de IVA con el que se gravó la operación, con la devolución de la cantidad que correspondía al exceso de IVA repercutido, siendo los beneficiarios de la devolución los cesionarios por ser las personas que soportaron la repercusión.

8) Asimismo, solicitaban la calificación de ingresos indebidos para el caso de que se obtuvieran las devoluciones solicitadas y se liquidaran los correspondientes intereses legales

9) La Administración de Lorca dictó Acuerdo el 15 febrero 2011, recordando que la misma Dirección General de Tributos, en fecha 3 de septiembre de 2010, reconsideró el criterio respecto a la operación según la Consulta Vinculante de fecha 3 de septiembre de 2010, referencia AF0529-10. según la cual el arrendamiento o uso de un punto de amarre así como los servicios de estadía no pueden considerarse como un servicio específicamente relacionado con la práctica del deporte o de la educación física, como tampoco pueden serlo y así se había indicado por el citado centro directivo otro, tipo de operaciones tales como el suministro de combustible y lubricante para embarcaciones, traslado de embarcaciones, electricidad y agua a embarcaciones, reparación y conservación etc., por cuanto aún no ignorando que puedan estar relacionados con la práctica de tales actividades, no podía aseverarse que lo estaban directa y específicamente como así lo exigen las disposiciones de aplicación objeto de análisis. Se dictó resolución desestimatoria sobre la cuestión planteada.

10) Contra este acuerdo se formuló reclamación económico administrativa, recayendo resolución del TEARM de 28 diciembre 2011, que desestimaba expresamente la Reclamación nº NUM001 formulada contra dicho acuerdo.

SEGUNDO

La resolución del TEARM plantea en sus justos términos cuál es la tributación en relación al IVA para la cesión de puntos de amarre de embarcaciones. En particular si el servicio consistente en la cesión de tales puntos de amarre en instalaciones adecuadas para ello, puede considerarse como un servicio directamente relacionado con la práctica del deporte o la educación física, a efectos de la aplicación del tipo reducido de Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/92, en relación con lo dispuesto en el supuesto de exención del artículo 20.Uno.13º.

Para el TEARM La cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho el acuerdo por el que se deniega la solicitud de rectificación de autoliquidación. Al respecto y coincidiendo con el criterio manifestado por otros Tribunales Económico Administrativos como el de Galicia, ha entendido que para que sea de aplicación el tipo reducido debemos encontrarnos ante servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física, o que contribuyan de manera inmediata y directa a la práctica del tal actividad. Al tratarse de un beneficio fiscal, dicho requerimiento exigido por la normativa debe ser interpretado de forma estricta o restringida, es decir, ha de tratarse de una prestación indispensable para la realización de dicha actividad y no de otra distinta. Dichos servicios no cumplen el mencionado requisito, ya que, aunque pueden estar relacionados con la práctica de un deporte, no lo están directa, específica y exclusivamente, ya que se trata de servicios generales prestados a todo tipo de embarcaciones susceptibles de usos diversos, algunas de carácter deportivo, otras muchas de recreo o pesca no profesional. Por lo anterior, se concluye que el órgano gestor actúa conforme a derecho cuando desestima la solicitud de rectificación mediante el...

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