STSJ Murcia 459/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1525
Número de Recurso245/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00459/2015

RECURSO núm. 245/2013

SENTENCIA núm. 459/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº.- 459/15

En Murcia a diez de junio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 245/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

70.466,09 euros, y referido a: liquidación de Impuesto sobre el valor Añadido.

Parte demandante:

HUEVOS MAYPER, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y dirigida por el Abogado D. Manuel J. Teruel Muñoz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013, que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/00369/2011, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en Murcia que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del período 2/2010 de la que resulta una cuota a pagar de 70.466,09 euros, rechazando la devolución solicitada por importe de 3.721,82 euros, como consecuencia de minorar las cuotas deducibles en el importe de 74.188,49 euros por facturas rectificativas emitidas por los sujetos pasivos (proveedores de la actora) que se indican en la liquidación, según procedimientos comunicados por dichos interesados de acuerdo con el art. 80 de la Ley reguladora del referido Impuesto 37/1992.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se procesa a estimar en su totalidad los argumentos expuesto por la actora y se declare nulo el acuerdo desestimatorio de fecha 11 de noviembre de 2010 referido en el expositivo quinto y con ello la liquidación provisional realizada por la Unidad de Gestión de Grandes empresas a la actora por importe de 72.251,87 euros en concepto de IVA correspondiente al segundo período del ejercicio 2010.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de

junio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y evacuado este trámite se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual se ha realizado para el día 29 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013, que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/00369/2011, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en Murcia que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional girada por el mismo órgano en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del período 2/2010, de la que resulta una cuota a pagar de 70.466,09 euros, rechazando la devolución solicitada por importe de 3.721,82 euros, como consecuencia de minorar las cuotas deducibles en el importe de 74.188,49 euros por facturas rectificativas emitidas por los sujetos pasivos (proveedores de la actora) que se indican en la liquidación, según procedimientos comunicados por dichos interesados por haber sido declarada la actora en concurso de acreedores de acuerdo con el art. 80 de la Ley reguladora del referido Impuesto 37/1992.

Entiende dicho Tribunal, que la cuestión a resolver consiste en determinar si la minoración de las cuotas de IVA a deducir, motivada en la previa rectificación de la base imponible realizada por ciertos proveedores de la reclamante al amparo del art. 80.3 LIVA, al haber sido declarada en concurso de acreedores sin haber hecho efectivo el pago de las cuotas que previamente le fueron repercutidas, es conforme a derecho. Señala en primer lugar que el hecho de que el Juez competente declarara a la actora en concurso de acreedores no suspende el derecho de la Administración a liquidar conforme a las facultades de comprobación e investigación que le corresponden, como ha señalado el TEAC y el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, ello sin perjuicio de que no corresponda a la Administración, sino al Juez de lo Mercantil, clasificar los créditos dimanantes de las referidas liquidaciones, decidiendo sobre si debe ser calificado como un crédito concursal o un crédito contra la masa.

Seguidamente entrando en el fondo del asunto señala que la oficina gestora motiva la liquidación, en virtud de la cual se minoran las cuotas de IVA a deducir por la interesada, en que no se han rectificado las cuotas soportadas con motivo de la modificación de la base imponible realizada por los distintos proveedores de la reclamante con ocasión de ser declarada en concurso de acreedores, con cita de lo dispuesto en el art.

80. Tres LIVA y 24 del R. D. 1624/1992 que regula el Reglamento relativo a este Impuesto. En este caso en su momento los proveedores citados repercutieron a la interesada las cuotas de IVA calculadas sobre la base de la contraprestación pactada en las distintas operaciones en que participaron, sin que ello no obstante el pago se llegara a producir, de forma que al haber entrado el deudor en concurso, los acreedores, al amparo de la referida normativa procedieron a modificar las bases imponibles inicialmente fijadas, minorándolas y consecuentemente las cuotas inicialmente repercutidas y no satisfechas, lo que se instrumentó en la emisión de las correspondientes facturas remitidas a la actora. En consecuencia está debió registrar dichas facturas en el libro de facturas recibidas incluyéndolas en la autoliquidación del ejercicio en que se recibieron de acuerdo con el art. 80 antes referido, en relación con el art. 114 de la misma Ley . Por lo tanto debió consignar las cuotas rectificadas en la correspondiente declaración-liquidación del período en que recibió las facturas rectificativas. Como no lo hizo la oficina gestora procedió conforme a derecho al girar las liquidaciones impugnadas minorando las cuotas soportadas como deducibles. Se determinó así el oportuno crédito frente a la Hacienda Pública en virtud de la adecuada aplicación de la normativa reguladora del Impuesto, por lo que dichas liquidaciones deben considerarse conformes a derecho. Dice el recurrente que la liquidación es improcedente ya que el crédito que recoge debe calificarse como concursal. Sin embargo el análisis del tratamiento que debe darse a dicho crédito en el proceso de concurso según la calificación de los créditos compete al Juez de lo Mercantil de acuerdo con el art. 8 de la Ley Concursal, razón por la que la competencia del TEAR no alcanza a realizar la calificación concursal de los créditos, ni siquiera a efectos perjudiciales, sin que deba hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Fundamenta la actora el recurso en que la sociedad HUEVOS MARYPER, S.L. ha sido declarada en situación de concurso de acreedores publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado 8 de enero de 2010. En este sentido, el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente sus apartados tercero y cuarto, recogen los supuestos de modificación de la base imponible del impuesto en caso de insolvencia del deudor. Dice el apartado tercero:

"La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso".

Teniendo que cumplir con las condiciones y requisitos recogidos en el artículo 24 del Reglamento del IVA .

Pues bien, en base a lo anterior, nuestra representada entiende que el crédito recogido en la resolución con liquidación provisional notificada a esta parte tendría la calificación de crédito concursal, pues el citado crédito es el resultado de la rectificación de facturas de IVA cuyos hechos imponibles se produjeron con anterioridad a que nuestra representada fuera declarada en concurso de acreedores.

En efecto, la jurisprudencia entiende que dicho crédito no puede ser considerado como un crédito contra la masadebido que la rectificación de las facturas de IVA no implican el nacimiento de un nuevo crédito, el cual debe seguir manteniendo su carácter de crédito concursal .

En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia número 338/09, pone de manifiesto lo siguiente (la negrita y el subrayado son nuestros)

"(...) Así mismo ha de estarse a lo establecido en el artículo 75 de dicha Ley, en el que se establece, con carácter genérico, que el impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, y en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Por tanto, la posibilidad de reducir la base imponible que regula...

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