STSJ Comunidad de Madrid 467/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2015:7232
Número de Recurso969/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución467/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0038442

Procedimiento Recurso de Suplicación 969/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 953/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 467/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a trece de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 969/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN DURAN FUENTES en nombre y representación de D./Dña. Reyes, D./Dña. Tatiana,D./Dña. Zulima, D./Dña. Jesús, D./Dña. Adriana, D./Dña. Mariano y D./Dña. Candelaria contra la sentencia de fecha 12/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 953/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Reyes, D./Dña. Tatiana, D./Dña. Zulima, D./Dña. Jesús,

D./Dña. Adriana, D./Dña. Mariano y D./Dña. Candelaria frente a SAGITAL SA, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ( ADIF), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Sagital SA con las condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salario indicadas en sus demandas acumuladas, que a estos efectos tenemos por reproducidas, con las siguientes salvedades:

-En relación con la trabajadora doña Tatiana su antigüedad laboral, a los efectos específicos de este procedimiento, debe ser de 22 septiembre 2008.

-En relación con el trabajador don Mariano su antigüedad laboral, a los efectos específicos de este procedimiento, debe ser de 1 mayo 2010.

-En relación con la trabajadora doña Adriana su antigüedad laboral, a los efectos específicos de este procedimiento, debe ser de 19 febrero 2008.

-En relación con el trabajador don Jesús su antigüedad laboral, a los efectos específicos de este procedimiento, debe ser de 1 abril 2009.

-En relación con la trabajadora doña Reyes su salario, a los efectos específicos de este procedimiento, debe ser de 1.029,77 euros mensuales prorrateados.

  1. Mediante comunicación de 17 mayo 2013 la "entidad pública empresarial Administrador de infraestructuras ferroviarias" (ADIF) dirigió comunicación a grupo Sagital indicando que el 31 mayo 2013 finalizaba la vigencia del contrato de información, atención al cliente y servicios auxiliares en la estación de Madrid-Puerta de Atocha, añadiendo que por razones organizativas internas de la referida entidad pública empresarial, así como de eficiencia en la gestión y de carácter presupuestario, no se procedería a licitar nuevamente este servicio. No obstante lo anterior se proponía la ampliación del plazo del actual contrato por tres meses y medio, entre el 1 junio 2013 y el 15 septiembre 2013, si bien se hacía preciso proceder a ajustes organizativos que implicaban modificación de las consistencias contenidas en el contrato en vigor, con la consiguiente modificación contractual que conllevaría una reducción del precio mensual, que pasaría a ser de 58.950 euros. A la finalización de la ampliación de plazo se procedería, en caso de ser necesario, a la internalización de la mencionada actividad en la estación de Madrid-Puerta de Atocha, con los trabajadores que resultasen necesarios y que pertenezcan a la plantilla de esta entidad pública empresarial (Documento número 30 de Sagital).

  2. Los actores fueron cesados mediante sendas comunicaciones de 21 mayo 2013, con efectos del día 5 junio siguiente. Tenemos por reproducidas tales comunicaciones, aportadas por los actores con sus demandas.

  3. Damos por reproducido el contrato modificado de servicios de 1 julio 2013, aportado como documento número 31 de Sagital.

  4. Con posterioridad la entidad pública empresarial ADIF ha asumido con sus propios medios el servicio de información, atención al cliente y servicios auxiliares en la estación de Atocha de Madrid.

  5. No consta que los demandantes ostentasen cargo alguno de representación legal colectiva o sindical.

  6. Por los demandantes se intentó infructuosamente la conciliación ante el SMAC.

  7. Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones, formuladas en julio de 2013, se acumularon por concurrir entre ellas homogeneidad de causa de pedir, y para favorecer la economía y armonía procesales, solicitándose en todas ellas que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos, con los efectos inherentes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por los actores cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta sentencia frente a la empresa Sagital SA, y la "entidad pública empresarial Administrador de infraestructuras ferroviarias" (ADIF), absuelvo a las demandadas de la pretensión por despido frente a ellas deducida en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Tatiana,

D./Dña. Zulima, D./Dña. Jesús, D./Dña. Adriana, D./Dña. Mariano y D./Dña. Candelaria, Dª Reyes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en las demandas acumuladas y rectoras de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y ello frente a la extinción por causas objetivas ex artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores comunicada por la mercantil SAGITAL, S.A. con fecha 21/05/2013, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Mariano, Dª. Reyes, Dª Adriana, D. Jesús, Dª Zulima, Dª Candelaria, y Dª Tatiana, en el que se articulan nueve motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción de los artículos 94.2 y 97 de la citada Ley procesal, del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que "una alegación y fundamentación tan relevante en el proceso como es que no se aporte prueba sustancial propuesta y admitida y la solicitud de aplicación de la doctrina legal y constitucional de la ficta confessio es resuelta en la sentencia con el más absoluto de los silencios y realizando auténtica abstracción de todo ello."

La representación procesal de la parte actora presentó con fecha 27/05/2014 escrito en el Juzgado en el proponía la práctica de la prueba que en el mismo se contiene (folios 235 y 236), práctica de la prueba que fue expresamente admitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, mediante Auto de fecha 19/05/2014 (folios 237 y 238).

Y llegado el día de celebración de los actos de conciliación y juicio, esto es el 11/06/2014, cierto es, que el Letrado hace una solicitud al órgano judicial sobre la aplicación de la ficta confessio en la fase de conclusiones, como es de ver al minuto 12.30.50 del soporte de grabación del acto de juicio oral.

Mas siendo ello cierto no lo es menos que la denominada ficta confessio no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,, sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del Juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos,...

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