STSJ Comunidad de Madrid 420/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:7164
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución420/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0065365

Procedimiento Recurso de Suplicación 90/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Impugnación convenio colectivo 1485/2013

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 420/2015

Ilmos. Sres

  1. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

  2. MANUEL RUIZ PONTONES

  3. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a tres de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 90/2015, formalizado por el LETRADO D. CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ- CANSECO en nombre y representación de URBASER SA, contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Impugnación convenio colectivo 1485/2013, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a URBASER SA y COMITE DE EMPRESA DE URBASER SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa que desarrollan su actividad laboral en la Planta de Clasificación de Envases del municipio de Colmenar Viejo, sujetos al ámbito de aplicación del Convenio de la Planta de Clasificación y Tratamiento de Residuos de Embases de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

El citado Convenio Colectivo fue suscrito por la empresa UTE GSC-TECNOCONTROL planta de Colmenar, la representación legal de los trabajadores, así como por la Federación Regional de Servicios Públicos de Madrid en representación de la Unión General de Trabajadores, inscrito el 28-11-09, y publicado en el BOCM el 13-3-10. Finalizada su vigencia el 31-12-10, se produjo la denuncia automática del citado Convenio, según lo dispuesto en el art. 3, manteniendo los mismos deberes normativos y obligacionales anteriores en tanto no se firme uno nuevo.

TERCERO

En el mes de abril de 2011 la representación de los trabajadores y la empresa inician la negociación de un nuevo Convenio Colectivo produciéndose diversas reuniones de la Comisión Negociadora, la última el 3-10-13, habiéndose producido un estancamiento en el proceso negociador.

CUARTO

Mediante escritos de 13 de junio y 9 de julio de 2013, la dirección de la empresa comunicó a la representación de los trabajadores la decisión de dejar de aplicar el Convenio Colectivo con efectos del día 8 de julio de 2013,indicando que el período de ultractividad del referido Convenio ha finalizado, y que desde el 8 de julio de 2013 las relaciones laborales de la plantilla de la empresa se regirán por el II Convenio General del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado de conformidad con lo establecido en el art. 86.3 del R.D. Legislativo 1/95 por el que se aprueba el TRLET y en la D.T Cuarta de la Ley 3/12 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. No obstante, habida cuenta la continuación de las negociaciones del nuevo convenio colectivo, comunican que hasta que se firme un nuevo convenio, la empresa con carácter unilateral mantendrá para el personal que en esa fecha se encuentra adscrito a la Planta de clasificación y tratamiento de residuos de envases de Colmenar Viejo, todas las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo de la Planta de Clasificación y Tratamiento de Residuos de Envases de Colmenar Viejo 2009-2010 con excepción de las condiciones laborales que se detallan a continuación:

Las del Capítulo I. Normas Estructurales. Art. 15. Complemento de Antigüedad: se excluye la aplicación de este artículo. No obstante, se mantiene el importe que en concepto de antigüedad viniese percibiendo cada trabajador hasta el día 7 de julio de 2013, paralizándose en dicha fecha el devengo de los quinquienios. Artículo

22. Anticipos: Se excluye la aplicación de este Artículo. Artículo 24. Vacaciones: las vacaciones anuales se disfrutarán de enero a diciembre. No obstante, para el año 2013 se respetará el calendario vacacional ya establecido para dicho año. Artículo 33.- Licencias Retribuidas: Se excluye la aplicación de este artículo. Artículo 34. Licencias no retribuidas: se excluye la aplicación de este artículo.

Finaliza la comunicación señalando que para la regulación del resto de comunicaciones habrá de acudirse al Convenio Colectivo General, y en su defecto al E.T.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa URBASER S.A. y EL COMITÉ DE EMPRESA, DECLARANDO:

-LA NULIDAD de la decisión empresarial que deja de aplicar el Convenio Colectivo de la Planta de Clasificación y Tratamiento de Residuos de Embases de Colmenar Viejo, siendo contraria a derecho la aplicación que la empresa hace del art. 3 de dicho Convenio.

-LA NULIDAD de los actos que se hayan adoptado y/o se adopten en aplicación de la misma, declarando la validez de la cláusula de ultraactividad indefinida contenida en el art. 3 del Convenio Colectivo citado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada URBASER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de Junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1485/2013, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la

L.R.J.S ., alegando en su primer y único motivo de recurrir la infracción del artículo 86.3 y de la Disposición Transitoria 4ª del E.T ., que entraron en vigor el 08.07.2012, así como de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la U.G.T., en base a los argumentos jurídicos que alega en su escrito de fecha 23.12.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO

Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia de la instancia es preciso traer a consideración por su particular relevancia para la resolución de este litigio el contenido de un hecho probado tercero que ha sido transcrito íntegramente en los Antecedente de esta sentencia a las que nos remitimos la frese: "habiéndose producido (en la negociación del nuevo Convenio Colectivo) un estancamiento en el proceso negociador". De la literalidad de este hecho probado no se desprende en modo alguno que en dicho proceso negociador se apreciara mala fe negociadora por ninguna de las partes intervinientes. No se aporta ni un solo dato que permita aclarar a ninguna de ellas una voluntad manifiesta de interrumpir el proceso negociador o de paralizarlo. Simplemente llegaron a una situación en la que la divergencia de intereses o de requerimientos sobre las nuevas condiciones laborales impidió alcanzar un nuevo acuerdo sobre aspectos puntuales de salarios y vacaciones. Esta ausencia de mala fe negociadora impide favorecer en la interpretación de la actitud contractual a ninguna de las partes intervinientes en la fijación de las nuevas clausulas contractuales colectivas pues ninguna de ellas es responsable única del estancamiento del proceso negociador del nuevo Convenio. Por esta razón dar por vigentes las nuevas condiciones laborales unilateralmente fijadas por la empresa supondría, en principio, favorecer en esos particulares que debían ser fijadas por acuerdo convencional. No obstante, también hay que tener en cuenta las normas legales generales que siguen las condiciones laborales, no sólo las particulares entre contratante, que son, en este caso el artículo 86 del E.T . y la Disposición Transitoria 4ª del mismo texto legal que señala un plazo máximo de un año para la...

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