STSJ Comunidad de Madrid 430/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:7125
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución430/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0026410

RECURSO DE APELACIÓN 177/2015

SENTENCIA NÚMERO 430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 177/2015, interpuesto por DÑA. Leonor, representada por la PROCURADORA DÑA. LAURA ALBARRAN GIL, contra Sentencia de fecha 05/12/2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento de Derechos Fundamentales 538/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, estando representado por el PROCURADOR IGNACIO CUADRADO RUESCA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Dª. Leonor representada por la PROCURADORA DÑA. LAURA ALBARRAN GIL impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 538/13 que desestimó el recurso interpuesto contra: 1ª) La desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo del recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria de sesión extraordinaria y urgente del Pleno Municipal de 27-Septiembre-2013 a las 13 horas.

  1. ) La admisión y dación de cuenta al Pleno por el Alcalde Presidente, del escrito de sustitución en la portavocía del Grupo Municipal Socialista en el Pleno Municipal ordinario de fecha 27-Noviembre-2013.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante infracción por parte del Juez a quo de la doctrina y Jurisprudencia del TS en materia de convocatoria de sesiones extraordinarias y urgentes, que distingue entre urgencia y precipitación. No formula alegación alguna contra la sentencia en cuanto al segundo de los actos impugnados en la instancia.

SEGUNDO

El procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales previsto en el Capítulo I del Título V de la LRJCA, viene a materializar en nuestro orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, el mandato contenido en el art. 53 CE EDL 1978/3879, dotando la protección por medio de un procedimiento preferente, y sumario, en garantía de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna EDL 1978/3879 .

Como indica la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 19-9-2011, rec. 4917/2010 . Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente EDJ 2011/215500 :

"...se trata de un proceso especial dotado de manifiestas ventajas procedimentales, que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos procesales que confieren viabilidad a esté procedimiento especial debe ser examinada por los Tribunales con especial rigor, al tratarse de un proceso especialmente ligado al interés público; y, por ello, el artículo 117 de la Ley Jurisdiccional prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste - en palabras del TC( STC 143/2003, de 14 de julio )- en "una suerte de "antesala", tamiz previo, o "antejuicio" sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento" a fin de evitar el abuso de su utilización. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal constitucional, la limitación del objeto de este proceso especial contenciosoadministrativo, hace que "sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución EDL 1978/3879 . Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental..." de modo que, "cuando el recurrente en vía contencioso- administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, prima facie, puede afirmarse sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia debe serla inadmisión del recurso"....

En el caso que nos ocupa por la parte recurrente se interpone recurso por el cauce especial para la protección de derechos fundamentales, basada en vulneración de los derechos fundamentales regulados en el art. 23 CE por entenderse conculcado su derecho a la participación política.

Los derechos fundamentales garantizados en los dos apartados del art. 23 C.E . constituyen el derecho de participación política en el sistema democrático consagrado por el art. 1 C.E . y son la forma esencial de ejercicio de la soberanía por el conjunto de los ciudadanos ( STC 51/1984 ). Reflejo como son del Estado democrático, se establece entre ellos tan íntima imbricación, al menos en lo que al derecho de acceso a cargos públicos se refiere, que bien puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos ( SSTC 5/1983, 10/1983, 23/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 205/1994, 44/1995 y ATC 837/1985 ). Por ese motivo, con el propósito de asegurar la efectiva realización del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, la garantía dispensada en el apartado 2 del art. 23 al acceso en condiciones de igualdad al cargo público se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que les son inherentes, en los términos que establecen las leyes o, en su caso, los Reglamentos parlamentarios pues no en vano se trata de derechos fundamentales de configuración legal, respetando la igualdad de todos en su ejercicio y evitando perturbarlo con obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros. La privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo no sólo menoscaba su derecho de acceso, sino simultáneamente el de participar en los asuntos públicos de los ciudadanos, que resultaría huero si no se respetase el primero ( SSTC 10/1983, 32/1985 ). Compete a la Ley y, en determinadas materias, a los Reglamentos parlamentarios, y municipales fijar y ordenar, precisamente, esos derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados, quedan integrados en el estatus propio de cada...

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