STSJ Comunidad de Madrid 421/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:7117
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0017775

ROLLO DE APELACION Nº 65/2015

SENTENCIA Nº 421/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 65 de 2015 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 388 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Lucas Cabrera Galeano contra el Auto dictado en dicha Pieza de medidas cautelares . Han sido parte el apelante y como apelado la entidad «Telefónica de España S.A.U.» representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido por el Letrado Don Miguel Noriega Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 388 de 2014 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Suspender la Resolución de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de marzo de 2014 sobre imposición de multa de 1000 euros y reiteración de orden de ejecución sobre reposición de suelo.- Se imponen las costas al Ayuntamiento de Madrid, que se cifran en 150 euros por todos los conceptos.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde la notificación del presente Auto y ante este Juzgado.- Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. D. Alberto Palomar Olmeda, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid. »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 27 de noviembre de 2014 el Letrado Consistorial Don . Lucas Cabrera Galeano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que con estimación de sus alegaciones dicte Sentencia en la que revoque el Auto recurrido y, en su lugar, desestime la suspensión del acto interesada de contrarío, imponiendo las costas del recurso a la contraparte si se opusiere.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de La entidad «Telefónica de España S.A.U.» escrito el día 2 de enero de 2014, formulando oposición al recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia día resolución por la que se desestime el Recurso de Apelación, confirmándose el Auto de 29 de octubre de 2014 en virtud del cual se acordaba la suspensión la Resolución de 9 de junio de 2014 dictada por e! Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Por resolución de 8 de enero de 2.015 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 21 de mayo de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

.- Respecto de la falta de motivación de la resolución apelada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006, afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos...

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