STSJ Comunidad de Madrid 402/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:6990
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución402/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0048133

Procedimiento Recurso de Suplicación 188/2015

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1099/14

RECURRENTE/S: D. Gregorio, Dª Marí Luz, D. Paulino

RECURRIDO/S: IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a uno de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 402

En el recurso de suplicación nº 188/15 interpuesto por la Letrada Dª CRISTINA RAMOS GALLEGO en nombre y representación de D. Gregorio, Dª Marí Luz, D. Paulino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1099/14 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gregorio, Dª Marí Luz, D. Paulino contra, IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE DICIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gregorio, Dª Marí Luz y D. Paulino, defendidos y representados por la Letrado Dª Cristina Ramos Gallego contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. defendida y representada por el Letrado Don Jesús Baro Corral, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la entidad demanda, IBERIA L.A.E, en la Unidad de coordinación, con la antigüedad y categoría profesional que se exponen en el Hecho Primero de la demanda y que se tiene por reproducido.

SEGUNDO

La relación contractual con la empresa era de la denominada "Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial", prestando sus servicios durante el año 2012 con reducción de jornada por guarda legal.

TERCERO

La jornada a tiempo completo en el año 2012 fue de 1712 horas. Estos trabajadores no podían superar el 90% de la jornada anual efectiva de trabajo conforme al art.264 del XIX Convenio colectivo de Iberia LAE., menos el tanto por ciento correspondiente debido a la reducción de jornada por guarda legal de la que disfrutaban.

CUARTO

Los demandantes han tenido programadas una serie de horas en el año 2012, pudiendo haber realizado un número superior, por lo que reclama las diferencias de horas no realizadas, tal como se detalla en el Hecho Tercero de la demanda.

QUINTO

No ha quedado acreditado que durante las horas no programadas a los actores en el año 2012 y que se reclaman, han venido presentado servicios trabajadores eventuales que había contratado la empresa esa semana.

SEXTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XIX Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 8 de junio de 2010 de la Dirección General de trabajo por la que se registra y publica el XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aereas de España S.A y su personal de tierra (BOE 19-6-2010), en cuyo art.264 de la Segunda Parte consta: "Se considera trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquél expresamente contratado para prestar sus servicios, todas las semanas del año, durante un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a lo establecido en el convenio colectivo vigente en cada momento. El número de horas efectivas de trabajo no podrá exceder del 90% de la jornada anual

efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo. La jornada semanal no podrá ser inferior a 12 horas ni superior al 90% de la jornada anual efectiva de trabajo en cómputo semanal pactada en cada momento y que actualmente es de 40 horas semanales en cómputo anual. La distribución de la jornada semanal, ya sea de horas ordinarias o de horas complementarias, podrá modificarse, en función de las cargas de trabajo, entre los límites señalados en el párrafo anterior. En contrato individual de trabajo se establecerá la Jornada anual ordinaria que se le asigne al trabajador. La jornada anual ordinaria se fija en el 56,25% de la de la jornada anual efectiva de trabajo establecida en Convenio colectivo siendo esta la pactada para los fijos a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo). Además de las horas realizadas por el trabajador en concepto de jornada anual

ordinaria, se acuerda la posibilidad de realización de horas complementarias. El número de horas complementarias no podrá exceder del 60% de las horas ordinarias anuales de trabajo efectivo objeto del contrato. Dada la naturaleza de las horas complementarias y la dificultad de determinar a priori

su ejecución, éstas se realizarán en función de las necesidades de la Empresa de acuerdo con la carga de trabajo. Los días y horarios en que la empresa requiera al trabajador, para la realización de horas complementarias, serán comunicadas a este, con un preaviso, al menos, de siete días a través de los respectivos cuadrantes. El número de horas ordinarias más las complementarias no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo."

Por otro lado, el art.273 suscribe: "No podrán celebrarse para una dirección o unidad, salvo pacto en contrario, contratos eventuales por circunstancias de la producción, obra o servicio determinado, fijos

discontinuos o cualquier otro de duración determinada, cuando en dicha dirección o unidad haya en el momento de la contratación trabajadores, del mismo grupo laboral, fijos de actividad continuada a tiempo parcial por debajo del límite máximo semanal pactado. No obstante lo anterior, dichas contrataciones temporales o de fijos discontinuos, podrán celebrarse cuando lo sean para cubrir períodos horarios que, por razón del aumento de las cargas de trabajo, requieran un número concreto de trabajadores para cubrir dichas cargas, es decir, en aquellos casos donde no se precisa un número mayor de horas, sino un mayor número de trabajadores, y ya estuvieran contratados todos los fijos de actividad continuada a tiempo parcial que fuera posible, aún cuando éstos no hubieran alcanzado el

límite máximo semanal pactado. Asimismo, también podrán celebrarse contrataciones temporales o de fijos discontinuos, cuando los sean para cubrir periodos horarios que no puedan ser realizados por los fijos de actividad continuada a tiempo parcial en base a los límites establecidos en el artículo de 4 de esta segunda parte del convenio colectivo".

SÉPTIMO

Se ha presentado ante el SMAC la preceptiva papeleta de conciliación el 27 de diciembre de 2013 con el resultado que obra en autos. (documental que acompaña a la demanda)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso que la parte actora formula contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, se compone de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la RJS, planteado para denunciar infracción de los arts. 3.1,b) del ET y 3.1 del Código Civil . Propiamente el núcleo de la...

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