STSJ Comunidad de Madrid 687/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2015:6952
Número de Recurso941/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución687/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010252

Procedimiento Ordinario 941/2012 (acumulado P.O. 946/12)

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PROMOTORA DE COMUNIDADES S.A. EN LIQUIDACION

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 687/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 941 de 2012, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Pozas Osset en nombre y representación de la entidad PROMOTORA DE COMUNIDADES S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de fecha 30 mayo 2012, sobre justiprecio, relativo a la Finca Registral NUM001 en Ciudad Jardín, Prensa y Bellas Artes de Madrid, a petición del interesado con invocación del artículo 94 de la ley del suelo de Madrid. A dicho recurso se acumuló el PO 946/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra idéntica resolución; siendo parte demandada el Jurado Territorial De Expropiación, representado y defendido por Letrado de la Comunidad de Madrid.

La cuantía es superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Por Auto de 14 de marzo de 2013 se acordó la acumulación de los mencionados recursos.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicada la propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2015 .

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, al haber anunciado el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ su intención de formular voto particular - art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de fecha 30 mayo 2012, sobre justiprecio, relativo a la Finca Registral NUM001 en Ciudad Jardín, Prensa y Bellas Artes de Madrid, a petición del interesado con invocación del artículo 94 de la ley del suelo de Madrid.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda que:

-que se desconoce la procedencia de los datos utilizados por el jurado - tales como beneficio industrial, gastos generales, costes, coeficiente de 2,40 - que el coeficiente de aprovechamiento es 2,33 según certificación del propio Ayuntamiento demandado, y no de 1,2.

En la resolución del jurado se valoró en la cantidad de 1.098.006,66 euros incluido el 5% de afección

Por su parte la administración no emitió informe valorativo por entender (como luego se verá ) que no se acreditó que el solicitante fuese el propietario.

-Por el aquí recurrente, se valoró en la hoja de aprecio en la cantidad s de 7.505.259,37, incluido el 5% de afección, cantidad equivalente a la solicitada en el SUPLICO de su DEMANDA.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid, plantea dos cuestiones en su DEMANDA:

-En primer lugar alega en síntesis, que se da una nulidad de lo actuado por el Jurado por cuanto que se le ha privado indebidamente del derecho a formular voto particular, por lo que en definitiva, se han vulnerado las normas establecidas para la adopción de acuerdos por parte de órganos colegiados ( art. 240 de la Ley del Suelo de la CAM ; arts 24.1 y 27.2 de la Ley 30/92 ; y Decreto 71/97 por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del JTEF de la CAM).

-En segundo lugar defiende que el jurado debió abstenerse de valorar el suelo reclamado al no corresponderse con la finca registral NUM001 propiedad del recurrente.

Es decir, la finca registral ciertamente pertenece al recurrente sin embargo, esa finca no se corresponde con el suelo reclamado. El suelo reclamado es parte de un solar en la calle del CALLE000 que figura catastrado a nombre del Ayuntamiento y tiene la referencia catastral nº NUM002, todo ello según informes obrantes en el expediente.

El letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte CONTESTA A LA DEMANDA alegando la presunción de acierto de la resolución del jurado de expropiación, estando la resolución impugnada debidamente fundada, sin que se haya incurrido en l defecto de procedimiento ni en infracción de derechos sustantivo.

TERCERO

Entrando en el análisis de la demanda del Ayuntamiento, como se ha visto, las cuestiones objeto de controversia son dos:

-En relación con la supuesta vulneración del derecho a formular voto particular en la resolución impugnada, hay que señalar que el artículo 240 de la ley del suelo de la comunidad de Madrid establece: 4. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid se compone de los siguientes miembros, designados por el Gobierno de Madrid:....

  1. Vocales:

  1. Cuando se trate de expropiaciones municipales, un representante técnico del Ayuntamiento interesado, designado con el mismo criterio de especialización. En este caso, el Técnico Facultativo previsto en el apartado anterior participará en el Jurado con voz y sin voto, salvo en el caso de que por el Ente Local no asistiera un técnico cualificado, previa solicitud justificada por parte de dicho Ente Local.

Como se ha visto, el artículo en cuestión establece una excepción a la norma sin que por el Ayuntamiento recurrente se haya acreditado que se diese tal supuesto. En cualquier caso, lo cierto es que no se ha puesto de manifiesto que el supuesto defecto formal haya dado lugar a una situación de indefensión para el Ayuntamiento recurrente, por lo que el mismo carecería de virtualidad para determinar la nulidad de lo actuado ( artículo 63. Número 2 de la ley 30/92 ), lo que nos lleva rechazar el motivo de impugnación que nos ocupa.

-En relación con el motivo de impugnación alegado por el Ayuntamiento basado en la falta de titularidad dominical de la recurrente sobre la parcela a que se contrae la solicitud de valoración, ello ha sido objeto de informe pericial judicial, emitido por don Francisco, ingeniero técnico en topografía. Dicho informe tenía por objeto, precisamente, la determinación de la localización y superficie de la finca registral NUM001 del registro de la propiedad número 14 de Madrid.

El perito concluye, sin ningún género de dudas, que se ha obtenido la localización de ubicación precisa de la finca NUM001, así como la constancia de su superficie de 455,90 m 2 ; con un perímetro de 90,20 metros ha sido definido atendiendo a su descripción registral, mediante el establecimiento de las coordenadas de sus cuatro vértices en el sistema oficial de referencia, y que la ubicación actual de la finca NUM001 es una porción del solar enclavado en la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 ; que dichas finca está de considerada casi en su totalidad, como zona verde.

Por lo que ha de concluirse que finca cuyo titular registral es el l recurrente, que lleva el número NUM001 del registro de la propiedad número 14, coincide con la finca a la que se contrae la solicitud de valoración objeto de la resolución impugnada; y ello como consecuencia del mencionado informe, del que ha de destacarse la profundidad y rigor del estudio realizado, profusamente documentado y representado, sin olvidar el estudio del la historia al registral de la finca que nos ocupa, claramente explicado en el organigrama de fincas registrales que se adjunta, por todo lo cual, obviamente, ha de prevalecer tal informe pericial judicial sobre los informes de situación obrantes en el expediente administrativo.

CUARTO

Entrando en el análisis de la DEMANDA de la entidad recurrente, hay que partir...

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