STSJ Comunidad de Madrid 741/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:6838
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución741/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0005833

Procedimiento Ordinario 368/2013

Demandante: D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 741

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

___________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 368/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación a que se refiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 18 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por importe de 13.378#67 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El actor presentó autoliquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2004, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su vivienda habitual, resultando una cuota a devolver de

    1.329#50 euros.

  2. - La Agencia Tributaria no consideró correcta dicha declaración e inició procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos mediante propuesta de liquidación, que fue notificada al interesado el 15 de abril de 2011.

  3. - El indicado procedimiento de gestión finalizó mediante liquidación de 2 de junio de 2011, notificada el día 13 del mismo mes, que fijó el importe de dicha ganancia patrimonial en 73.229#19 euros, resultando una deuda de 13.378#67 euros (10.030#93 euros de cuota y 3.347#74 euros de intereses de demora). Esa liquidación contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente argumentación:

    (...) - Se modifica la exencion por reinversion en vivienda habitual, ya que de los datos comprobados por la administracion se desprende que no se reinvirtió la totalidad de la venta de la vivienda ya que el piso nuevo se escritura por 150253 euros más los gastos y se pide de préstamo la misma cantidad y en el año 2005 se amortiza de préstamo 44518,44 que es lo que reinvierte de la venta de la vivienda no constando que en el año 2006 amortizara más prestamo, ni que presentara declaración complementaria por no haber reinvertido la totalidad.

    - En el supuesto de que con posterioridad a la aplicación de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual aquélla se hubiera perdido, total o parcialmente, debe presentarse autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.( Art. 41.4 del vigente Reglamento del IRPF ) Según los artículos 66 y 67.1 de la Ley 58/2003, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración. Por tanto, cuando se pierda el derecho a la mencionada exención, la Administración podrá liquidar en el plazo de 4 años desde que finalice el plazo de declaración de la renta del ejercicio de incumplimiento de los requisitos (en el caso que tratamos de regularizar: transmisión en 2004; fecha tope en la que debe efectuarse la reinversión: 2006; deber de regularizar: hasta junio 2007 presentando complementaria de renta 2004. Prescripción. junio2011).

  4. - El TEAR de Madrid ha confirmado la reseñada liquidación a través de la resolución recurrida en este proceso.

TERCERO

La parte demandante solicita la anulación de la resolución recurrida invocando como único motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación en relación con el ejercicio 2004 del IRPF. Alega, en apoyo de su pretensión, en síntesis, que el plazo de prescripción de cuatro años empieza a contarse el 30 de junio de 2005, por lo que había finalizado cuando se inició el procedimiento de gestión en el año 2011, estimando que no puede demorarse el inicio del cómputo hasta el día 30 de junio de 2007, como pretende la Administración tributaria, ya que la obligación de pago surgió el día 30 de junio de 2005, fecha desde la que son exigibles intereses de demora, y además porque la prescripción...

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