STSJ Comunidad de Madrid 167/2015, 16 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2015:6610 |
Número de Recurso | 813/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 167/2015 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010Teléfono: 914931953Fax: 91493195934001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0008631
Procedimiento Recurso de Suplicación 813/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid 218/2014
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 167/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 813/2014, formalizado por la Sra. Alicia Santos Hernández en nombre y representación de Dª Felicidad, contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en sus autos número 218/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE S.L. y EUREST SERVICIOS FERIALES S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Felicidad con DNI nº NUM000 viene prestando servicios desde el 06.05.2004 con la categoría profesional de Camarera, percibiendo un salario de 63,17 # de salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
La actora viene prestando servicios en el Recinto Ferial IFEMA en servicio de restauración, para distintas empresas que se suceden en el tiempo que lo explotan por concesión administrativa. Hasta el 31.12.2010 lo ha explotado la empresa Áreas, S.A. A partir de 01.01.2011 y hasta el 31.12.2013 la codemandada Grupo Cantoblanco Catering Service, S.L que subrogó a la actora en todos sus derechos y obligaciones.
La empresa Grupo Cantoblanco Catering S.L cuenta trabajadores hasta en cuatro tipos distintos de contratación.
-
Trabajadores indefinidos ordinarios a tiempo completo con prestación de servicios todo el año, que trabajan en administración, almacén y logística.
-
Trabajadores fijos discontinuos con servicio garantizado de 1500 horas al año se trata de personal de hostelería que prestan servicios diez de los doce meses del año en época de ferias desde 17 septiembre hasta 30 de Junio de cada año, cuando no tiene trabajo asignado se encuentran en situación de licencia retribuida.
-
Trabajadores fijos discontinuos de Feria no tienen un servicio garantizado y son llamados cuando lo requieren las necesidades de la empresa
-
Trabajadores temporales que son llamados, cuando existen necesidades extraordinarias.
El actor pertenece el grupo C) de trabajadores fijos discontinuos de Feria que no tienen servicio garantizado y son llamados cuando lo requieren las necesidades de las empresas.
Para la codemandada Grupo Cantoblanco Catering Service, S.L la actora prestó servicios por última vez el 22.10.2013.
Del 22.10.2013 a 01.01.2014 en el IFEMA se celebraron 19 ferias, a las que no fue llamado el demandante (17 en Noviembre y 2 en Diciembre).
Se rigen las partes por el Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid (BOCM 54/2012, de 3 de marzo de 2012). Rigen también sus relaciones laborales los Acuerdos adoptados en el Instituto Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 15 de Noviembre de 2005 y 16 de Marzo 2009.
Grupo Cantoblanco Catering, S.A al cesar en la concesión remite a IFEMA los TC1 y TC2 donde figura el demandante.
A la adjudicataria Eurest Servicios Feriales, S.L; entre otra documentación le remite el listado de trabajadores que obrante a los folios 93 se da íntegramente por reproducido.
A su requerimiento el 04.12.2013 le envía los TC1 y TC2 donde figura el demandante.
Del 22 al 26 de Enero de 2014 se celebró la feria de FITUR (una de las de mayor volumen) sin que la adjudicataria del servicio Eurest Servicios Feriales SL procediera al llamamiento de la actora.
Puesto en contacto con la Dirección de la codemandada Eurest Servicios Feriales SL le indica que no se niega a que continúe prestando servicios de forma cíclica como lo venía realizando, pero a través de la empresa de trabajo temporal Adecco.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante del personal ni sindical alguna en el último año.
Con fecha 19.02.2014 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 07.03.2014 con el resultado que recoge el Acta extendida al efecto y que obrante al folio 12 se da íntegramente por reproducida."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Felicidad frente a EUREST SERVICIOS FERIALES,
S.L y GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE SL debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido presentada por la trabajadora frente a la empresa demandada.
Contra dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 del a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 15.8 y 49.1 k), en relación con el artículo 55.4 y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . Según dicha parte recurrente ya tendiendo al relato fáctico, la relación jurídica de la actora es de carácter fijo discontinuo y estando acreditado que durante el 22 y hasta el 26 de enero se celebró la feria Fitur, de la que era adjudicataria del servicios Eurest Servicios Feriales, ésta no procedió al llamamiento de la demandante, exigiéndola que tal llamamiento debería realizarse por medio de una empresa de trabajo temporal. Y tal negativa, a su juicio, es constitutiva de un acto de despido en tanto que la exigencia que le impone la empresa para poder ser llamada es inadecuada y no se ajusta a las normas que rigen su contratación.
La sentencia recurrida declara como probado que la demandante es camarera y presta servicios en el recinto Ferial de IFEMA y que las empresas que prestan servicios se han ido sucediendo en el tiempo en la explotación del servicio de restauración, siendo la última el grupo Cantoblanco Catering que subrogó a la actora desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, espacio temporal de la adjudicación, si bien la actora tuvo como última actividad en esta empresa el 22 de octubre de 2013. Esta empresa dispone de diferentes tipos de trabajadores, en atención a su contratación, perteneciendo la actora a los fijos discontinuos que no tienen servicio garantizado y son llamados cuando lo requieren las necesidades de la empresa. La nueva concesionaria del servicio fue Eurest Servicios Feriales, siendo celebrada una Feria entre el 22 de enero y el 26 de dicho meses -Fitur- sin que la actora fuera llamada porque, según entendía la nueva adjudicataria, sus llamamientos debían realizarse por medio de la empresa ADECCO. A la vista de estos hechos el juez de instancia aprecia una falta de acción en el planteamiento de la demandante al reconocer que la empresa no le niega la existencia de una relación laboral. Además, considera que la actividad de la actora no ha sido siempre en la feria Fitur y que en 2013 solo trabajo dos días, lo que se justifica, por ende, con la reducción del servicios como consecuencia de la crisis económica. Concluye diciendo que no consta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba