STSJ Comunidad de Madrid 263/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:6386
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 95/15-LO Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0025648

Procedimiento Recurso de Suplicación 95/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Conflicto colectivo 608/2014

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 263

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 95/2015, formalizado por el/la y LETRADO D./Dña. ALICIA VILARES MORALES en nombre y representación de D./Dña. Evangelina, D./Dña. Eutimio, D./Dña. Jaime, D./ Dña. Paulino y FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos 608/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Evangelina, D./Dña. Eutimio, D./Dña. Jaime, D./Dña. Paulino y FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID frente a ACATEC SL, en reclamación por Negociación Convenio Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la demandada, compuesta por unos 58 trabajadores.

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Industrias, Servicios e Instalaciones del metal de Madrid (BOCM 31.08.2013)

SEGUNDO

Todos los trabajadores de la empresa han venido recibiendo, además del salario de convenio vigente en cada momento, un complemento de empresa fijo mensual.

TERCERO

A partir de las nóminas de octubre de 2013, la empresa introdujo dos conceptos, "carencia de incentivos" y "mejora de la productividad", compensando y absorbiendo el montante previsto en el convenio para cada uno de los dos conceptos del complemento de empresa, que se sigue abonando en la cuantía que resulta de restar dichos dos complementos.

El complemento de carencia de incentivos se establece en el art. 17 del convenio y el de mejora de la productividad en el art. 42.

CUARTO

En la empresa no existe ningún sistema de medición del rendimiento de cada trabajador. Se abona con carácter fijo el plus de carencia de incentivos.

El complemento de mejora de la productividad también es una cantidad fija, con independencia de que los trabajadores tengan ausencias de más de 8 horas mensuales.

Los dos complementos se reciben también en vacaciones.

La empresa respeta el art. 7 del convenio que dispone: Para el año 2013, los incrementos salariales pactados en este convenio no serán compensable, ni absorbibles en el 25 por 100 de los mismos.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de La Federación de Industria de CCOO de Madrid, D. Paulino, D. Evangelina, D. Eutimio y D. Jaime, debo declarar y declaro que los complementos del convenio del metal de carencia de incentivos y mejora de la productividad, son compensables y absorbibles con el complemento de empresa, absolviendo a ACATEC SL de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO MADRID, D./Dña. Jaime, D./Dña. Eutimio, D./Dña. Evangelina y D./Dña. Paulino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/3/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo pretendía el dictado de una sentencia que declarara el derecho de los trabajadores afectados a que no les sea compensando, el complemento de empresa (denominado por la parte actora, como complemento personal) con el plus de carencia de incentivos y el de mejora de la productividad, básicamente, porque el primero no es homogéneo con los otros dos, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, por entender, en esencia, que lo que los demandantes denominan complemento personal y que en realidad es un complemento de empresa, es una mejora unilateralmente concedida por la demandada, susceptible de compensación y absorción o de ser neutralizada, conforme dispone el artículo 7 del Convenio Colectivo . Respecto del plus de carencia de incentivos, considera que participa de la naturaleza de los complementos de cantidad y calidad en el trabajo y en consecuencia, precisa para su devengo, que el trabajador cumpla de manera efectiva, unos determinados objetivos y suele ser de carácter variable y en el caso, el Convenio Colectivo lo prevé para las empresas en las que no existe medición de objetivos, por lo que su devengo es ajeno al rendimiento y al tratarse, por estas razones, de un complemento salarial, está sujeto a las reglas de compensación y absorción. Finalmente y respecto al complemento de mejora de la productividad, en el concreto caso enjuiciado, se abona con carácter fijo y mensual, por lo que también se acomoda a la naturaleza salarial por unidad de tiempo, siendo susceptible también de compensación y absorción con el complemento de empresa (reforzando su tesis, con la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 28 de marzo de 2014, RS nº 15/2014 ).

SEGUNDO

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora, a través de tres motivos, que articula con arreglo a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo del recurso y al amparo del apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación del ordinal cuarto, redactado en la sentencia como sigue: « En la empresa no existe ningún sistema de medición del rendimiento de cada trabajador. Se abona con carácter fijo el plus de carencia de incentivos. El complemento de mejora de la productividad también es una cantidad fija, con independencia de que los trabajadores tengan ausencias de más de 8 horas mensuales. Los dos complementos se reciben también en vacaciones. La empresa respeta el art. 7 del convenio que dispone: Para el año 2013, los incrementos salariales pactados en este convenio no serán compensable, ni absorbibles en el 25 por 100 de los mismos».

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso nº 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente "... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien...

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