STSJ Comunidad de Madrid 312/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2015
Fecha26 Marzo 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0005330

Procedimiento Ordinario 357/2013

Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID-AEDENAT

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: C/SANTA HORTENSIA,30, 0030 C.P.:28002 Madrid (Madrid)

AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA CONSTITUCION S/N, C.P.:28300 Aranjuez (Madrid)

REAL MADRID CLUB DE FULTBOL

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA NUMERO 312/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 357/13, interpuesto por Ecologistas en Acción MadridAEDENAT, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés y defendidas por los Letrados don Jaime Doreste Hernández y doña Laura Díaz Román, contra el Acuerdo de 15 de noviembre de 2012 dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el ámbito del APE 00.03. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por su Letrado Consistorial; y, el Real Madrid Club de Fútbol, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande y defendido por el Letrado don Francisco Javier López Farré.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2.013 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad o subsidiaria de anulación del Acuerdo recurrido condenando a las demandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a la del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de Madrid y del Real Madrid Club de Fútbol contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 12 de marzo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna el Acuerdo de 15 de noviembre de 2012 dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el ámbito del APE

00.03 "Bernabéu Opañel", constituido por las parcelas del API 05.12 "Santiago Bernabéu" y parte de las parcelas incluidas en el API 11.12 "Mercedes Arteaga-Jacinto Verdaguer", en los Distritos de Chamartín y de Carabanchel.

Según el Acuerdo impugnado el contenido de la Modificación Puntual propuesta, se concreta en los siguientes aspectos:

- El ámbito, en su totalidad, dispone de una edificabilidad otorgada por el planeamiento vigente de 131.176,76 m2c desglosados en las dos porciones (125.600 m2c porción 1 y 5.576,76 m2c porción 2). Se propone concentrar toda la edificabilidad en la parcela del estadio Santiago Bemabéu e incrementarla en

26.323,24 m2c hasta alcanzar un total de 157.500 m2c.

- Nueva delimitación de la parcela del estadio.

- Incremento de la altura del estadio para permitir la cubrición completa del mismo.

- Regulación pormenorizada del régimen de usos cualificados y compatibles conforme al artículo 7.2.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, completando el régimen de usos de la parcela dotacional deportiva mediante la incorporación como uso cualificado del uso terciario.

- Reordenación de los suelos de la porción 1, no afectando al total de las superficies actualmente destinadas a Deportivo Privado (44.442 m2s) y a redes públicas (37.683 m2s), que permanecen inalteradas. Así, en la parte ocupada por "La Esquina del Bernabéu" se plantea la demolición del edificio sobre rasante y dos calificaciones superpuestas: una para el suelo (zona verde) y otra para el subsuelo (garaje aparcamiento vinculado a la parcela Deportiva Privada). Por otra parte, se califica de Deportivo Privado el estadio y parte de los espacios públicos existentes en el frente del mismo hacia el paseo de la Castellana. - En la porción 2, se plantea el cambio de calificación de las parcelas de uso residencial existentes que pasarán a zona verde y equipamiento para localizar las cesiones correspondientes a redes públicas como consecuencia del incremento de edificabilidad del ámbito.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción de los artículos 57 de la Ley del Suelo de 1976 y 64 c) de la Ley 9/2001, del suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) en relación con el artículo 52.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre . Indica que la Modificación constituye una auténtica reserva de dispensación a favor del Real Madrid sobre la base comparativa de los parámetros urbanísticos fijados en el Capítulo 7.9 de las NNUU en relación con los fijados en la Modificación Puntual habida cuenta el aumento de la edificabilidad que duplica la prevista en al NNUU, el aumento de la altura, cuatro veces superior y establecer un número ilimitado de plantas entendiendo que dicha dispensa no está justificada en ninguna de las causas fijadas en el artículo 33.2 de la LSCM.

b.- Ineficacia de la Modificación al no constar publicada en el Diario Oficial correspondiente la Modificación Puntual de 1990 que configuró el API 05.12 "Santiago Bernabéu" existiendo infracción del artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local sin que la ficha incorporada al Plan de 1997 contenga determinación normativa. A consecuencia de ello, señala que la motivación de la Modificación se sustenta en base errónea que no puede servir de punto de partida y por ello no ha podido ser impugnada directamente debiendo tenerse en cuenta que con dicha Modificación de 1990 se introdujeron los usos comerciales y se posibilitó al transmisión del derecho de superficie de la parcela de dominio público colindante.

c.- Como tercer motivo de impugnación señala la Asociación recurrente que el Acuerdo infringe el artículo 14 de la LSCM al desconsolidar suelo urbano ya consolidado. Señala que la actuación infringe los artículos 37.1 y 42.6 e) de la LSCM

d.- Nulidad de la determinación del Área donde se ubica el APE 00.03 "Bernabéu Opañel". Señala que se infringe el artículo 37.1 de la LSCM ante la ausencia de homogeneidad tipológica y funcional, la falta de justificación expresa de la idoneidad e imposibilidad de que se produzcan el incremento de edificabilidad de la porción 1 del ámbito al no alcanzarse los estándares de redes locales con infracción de los artículos 42.6,

36.6 b) y 67.2 de la LSCM.

e.- Incumplimiento de los deberes de cesión de las redes públicas previstas en la Modificación Puntual al no quedar asegurada ni su suficiencia ni su funcionalidad. Parte de la realidad material del distrito en el que se ubica el estadio con grave menoscabo en los intereses generales con infracción del artículo 3.2 c) de la LSCM y 47 de la Constitución al permitir que las nuevas cesiones que generan el incremento de edificabilidad re realicen en un distrito muy alejado del de Chamartín.

f.- Omisión del preceptivo plan de movilidad en los términos del artículo 101 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo .

g.- Nulidad por incumplimiento de las normas relativas al análisis ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística al haberse omitido la consulta previa del promotor al órgano ambiental sobre el alcance y grado de especificidad del estudio, de la decisión por parte del órgano ambiental sobre la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de la Incidencia Ambiental, no ha sido sometido a información pública y no se ha redactado por parte del órgano ambiental de la propuesta de un informe previo de análisis ambiental.

h.- Nulidad por incumplimiento de las normas relativas a la publicación de la memoria ambiental y la modificación aprobada. Señala que el informe definitivo de análisis ambiental de 22 de junio de 2012 no ha sido publicado lo que determina su falta de eficacia y con ello al nulidad del instrumento de planeamiento por infracción del artículo 14 de la Ley 9/2006 . Indica que examinando el Acuerdo impugnado no se ha publicado ni la Modificación Puntual ya que se omiten los planos de clasificación del suelo y los de ordenación y la memoria, ni la declaración que resuma la integración de los aspectos ambientales en el plan, ni la toma en consideración del Informe definitivo de análisis ambiental, los resultados de las consultas y el...

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