STSJ Galicia 3741/2015, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3741/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha15 Junio 2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0003337

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001033 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001090 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Angelica

Abogado/a: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA

Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR

Recurrido/s: ASNORTE SA. AGENCIA DE SEGUROS-C/Rosalía de Castro, 1-Bajo Izda. 15004-A Coruña

Recurrido: SANTA LUCIA SA.-C/Padre Feijoo, 13-Bajo, 15004-A Coruña

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a quince de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1033/2015 interpuesto por DÑA. Angelica contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Angelica en reclamación de Despido, siendo demandados las entidades ASNORTE SA. AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1090/13 sentencia con fecha 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°- La compañía aseguradora Santa Lucia, tiene como agente exclusivo de seguros de sus riesgos, a la empresa demandada Asnorte SA Agencia de Seguros dedicada a la mediación de seguros, en virtud de contrato suscrito en fecha de 1 de junio de 2,005.//2º.- El día 1 de junio de 2.008 la actora suscribió con Asnorte SA Agencia de Seguros, contrato de nombramiento de auxiliar externo. La estipulación tercera del contrato establece la condición de exclusividad, 30 La empresa Asnorte SA suscribió contratos de nombramiento de auxiliar externo con varias personas físicas entre las que se venía a distribuir las zonas de actuación territorial de Asnorte SA, existiendo, otras personas que desempeñaban las mismas funciones que la demandante en virtud de contrato laboral.//4°.- Entre las funciones inherentes a la demandante se encuentran la del cobro de las pólizas de los seguros suscritos con Santa Lucía por los diversos tomadores de los seguros, la de la entrega de la documentación a los mismos en caso de decesos, así como funciones estrictamente comerciales, ofertando la suscripción de nuevas pólizas. Tanta par el cobro de pólizas ya suscritas, coma par la contratación de nuevas pólizas, la demandante percibía una comisión.//5°.- La actividad de la demandante se desempeñaba en su propio domicilio así como en los domicilios de los distintos asegurados, a los que se acudía para el cobro de los recibos, o en su caso, efectuando publicidad a domicilio para la contratación de nuevas pólizas.//6°.-En el desempeño de tales funciones, la demandante gozaba de libertad de horario, debiendo acudir a las oficinas de Asnorte tan solo al efecto de recoger los recibos que se presentarían al cobra, coma en su caso, para la entrega de la recaudación, la entrega o recogida de las nuevas contrataciones suscritas o de cualquier impreso o documentación cuya cumplimentación le hubiera interesado la empresa.//7°.- Una vez finalizada la tarea de cobros de recibos, la demandante gozaba de plena disponibilidad de su espacio de tiempo, pudiendo invertirlo, sin sujeción a directriz o imposición alguna, a la captación de nueva clientela.//8°.-En el desempeño de sus funciones no se hacía uso de medios materiales o personales de Asnorte, tan solo de los soportes físicos de los recibos, en los que aparecía el logotipo o marca comercial de Santa Lucía.//9°.-La demandante tenia libertad para tomar vacaciones, o en su caso, para no hacerlo, sin ajustarse a imposición empresarial.//10°.- La única cantidad que se percibía del desempeño de tales cometidos consistía en el cobra de comisiones, variables, sin que se abonase ninguna cantidad fija mensual. Era la demandante quien asumía la pérdida o sustracci6n de la recaudación, no recibiendo comisión para el supuesto de no llegar a cobrar el recibo.//11°.- No consta que la demandada Asnorte haya ejercido facultades disciplinarias o sancionadoras sobre la demandante.//12º.- En fecha de 21 de septiembre de 2.012 la demandante inicia una situación de incapacidad temporal, produciéndose el alta médica en virtud de parte de 4 de octubre de 2013, por lo que la demandante procede a solicitar de la empresa Asnorte la cartera de cobros para su reincorporación, teniendo lugar en fecha de 18 de octubre de 2.013 una reunión entre la demandante y el encargado de la empresa, el señor Felipe en la que se le comunica verbalmente que se por concluida la relación mercantil existente entre la demandante y la empresa Asnorte.//13°.- En fecha de 18 de noviembre de 2.013 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y se celebró acto conciliatorio previo el día 2 de diciembre de 2.013 sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Apolonia frente a ASNORTE SA, AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCIA SA, y en consecuencia, ABSOLVER a las codemandas de todos los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Angelica, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, planteando en primer lugar con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS la nulidad de dicha resolución con reposición de los autos al momento de juicio oral para que se practique la prueba testifical omitida y posteriormente se dicte sentencia modificando el relato factico y pronunciándose sobre la improcedencia del despido, para lo cual denuncia la infracción del art. 90 y 92.1 LRJS en relación con el art. 363 LEC y criterios doctrinales de diversos Tribunales Superiores sobre la práctica de la prueba testifical, su denegación y la existencia de indefensión.

En primer lugar se ha de señalar que en la presente cuestión no es de aplicación el art. 363 LEC por cuanto la remisión que efectúa a dicho texto legal la DF 4ª LRJS lo es para los supuestos no previstos en la LRJS, siendo así que esta norma contiene disposición expresa sobre la materia en el citado art 92.1, que reconoce al Juzgador de instancia facultades precisas sobre el número de testigos y la inútil reiteración de manifestaciones y le concede la facultad discrecional de limitación de su número sin necesidad de admitir y oír al menos tres testigos, como pretende la parte actora; en segundo lugar al tratarse de una demanda de despido se ha procedido a la práctica de la prueba por el orden fijado en el art.105 LRJS, con lo que se oyó primero a la actora, luego a un testigo de la empresa y posteriormente, se oyó a otro testigo de la parte actora (de los tres admitidos), la propia recurrente a instancias del juzgador los redujo a los dos primeros, habiendo declarado el primero de los citados y a su finalización se pasó a conclusiones sin que la parte actora formulara protesta alguna, en consecuencia, ninguna indefensión se le ha generado a la parte actora, indefensión que exige tanto el art. 240 LOPJ como el art. 227 LEC, en consecuencia se desestima el motivo de nulidad que se invoca.

SEGUNDO

En segundo lugar se solicita la revocación de la resolución de instancia y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen/adicionen los ordinales 1º) 2º), 4º), 10º), y 12º) para que reciban las siguientes redacciones:

PRIMERO

"La compañía ase-guradora Santa Lucía, tiene como agente exclusivo de seguros de sus riesgos, a la empresa demandada Asnorte, S.A agencia de Seguros dedicada a la mediación de seguros, en virtud de contrato suscrito en fecha de 1 de junio de 2005.En virtud de dicho contrato, en la estipulaciones segunda y cuarta se dispone que el cobro es siempre de Santa Lucía y se recibe por Asnorte en depósito, quedando sujeto a rendición de cuentas; en la estipulación quinta se contempla que Asnorte ha de informar a Santa Lucía de las contrataciones y bajas de los subagentes en el plazo de cinco días desde que éstas se produzcan, y en la misma estipulación in fine se contempla que Santa Lucía puede exigir a Asnorte el examen, vigilancia y la corrección de su personal y colaboradores, así como pedir el cese de aquellos cuando estime que la gestión de los mismos lesiona sus intereses o es causa de desprestigio para la Compañía"; cita en su apoyo los f. 345 a 349 de los autos

SEGUNDO

"El 31 de marzo de 2008, el 2 de mayo de 2008 y el 2 de junio de 2008 la actora percibió ingresos de Asnorte a medio de transferencias en cuenta, bajo el concepto de pago de comisiones. El día 1 de junio de 2008 la actora suscribió con Asnorte SA Agencia de Seguros, contrato de nombramiento de auxiliar externo. La estipulación tercera del contrato establece la condición de exclusividad. La estipulación segunda establece como función del colaborador la captación de clientela para la agencia, dentro de la demarcación, así como funciones auxiliares. La estipulación cuarta dispone que el...

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