STSJ Galicia 3684/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2015:5201
Número de Recurso870/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3684/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0006004

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000870 /2014-MJC- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001162 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Aurelia

Abogado/a: ALBERTO POUSADA DUARTE

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPERFOMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA), FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA ANGELES GOMEZ LAGE

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 870/2014, formalizado por el letrado D. Alberto Pousada Duarte, en nombre y representación de Dª Aurelia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1162/2012, seguidos a instancia de Dª Aurelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPERFOMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE, SA y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO

J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Aurelia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPERFOMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA) y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- 1D. Aurelia, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000, presta servicios desde el 16 de mayo de 2.002, en la entidad Iberphone S.A.D., con la categoría de "teleoperadora", en virtud de contrato a tiempo parcial (35 horas semanales). La entidad Iberphone S.A.U., tiene cubierta la cobertura de contingencias profesionales y prestaciones con Mutua Fremap.//Segundo.- 9a Aurelia, tiene un hijo nacido el NUM001 de 2.010, que ha sido diagnosticado en enero del 2.012, con "parálisis cerebral infantil". El menor tiene reconocido un grado de discapacidad psíquica y sensorial del 47 % por la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, con efectos desde el 14 de diciembre de 2.011.//Tercero.- D. Aurelia, el lO de febrero de 2.011, solicitó a Iberphone S.A.U., reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 8 años a cargo, a razón de 25 horas semanales, que le fue concedida con fecha de efectos 25 de abril de 2.011. Posteriormente el 2 de febrero de 2.012, solicitó nueva reducción de jornada, a razón de 7 horas a la semana, con fecha de efectos de 22 de marzo de 2.012.// Cuarto.- Por D. Aurelia, solicitó el 26 de marzo de 2.012, prestación económica por cuidado de menor afectado de enfermedad grave, ante la Mutua Fremap, previo acuerdo con el otro progenitor.// Quinto.- Por Mutua Fremap, se le reconoció por Resolución de fecha 20 de junio de 2.012, prestación a razón de una base reguladora de 17,31 E, desde el 22 de marzo de 2.012.//Sexto.- Por D. Aurelia, en el plazo conferido, formuló reclamación previa, resolviendo la Mutua Fremap, en fecha 1 de octubre de 2.012, en el sentido de desestimar la reclamación.//Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Da Aurelia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la entidad Iberphone

mi S.A.U., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/02/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre diferencias en la prestación económica por cuidado de hijo afectado por enfermedad grave.

La demandante recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] Los artículos 14 y 39 de la Constitución (C) en relación con los artículos 135 quáter, 180.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) y 6 del Real Decreto 1148/2011 de 29-7 (Aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer y otra enfermedad grave), pues la base reguladora (BR) del subsidio litigioso equivale al 100% de la BR por incapacidad temporal (IT) sin que para su cálculo y cuantía haya de estarse a fecha posterior a la reducción de jornada por guarda legal, ya que entonces resultaría mermada e incompatible con la finalidad de la normativa reguladora (RD 1148/2011). B] Los artículos 3 y 4 del Código Civil (CC ) en relación con los artículos 180 y 221.1 LGSS, pues la BR de la prestación discutida, en aplicación analógica con otras, ha de calcularse sin tener en cuenta las reducciones de jornada.

SEGUNDO

La pretensión fáctica consiste en añadir al hecho probado 3º los siguientes...

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